REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil FERRECENTRO C. A., en contra de los ciudadanos MODISTA FIGUEROA RODRIGUEZ y FREDDY BLANCO SEGOVIA, ordenando citar a la parte demandada.-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, la parte demandante cancelo los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, asimismo el alguacil natural de este Juzgado dejó constancia de ello.-
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2010, se agregó el recibo de citación de la parte co-demandada, asimismo en fecha cinco (05) de marzo de 2010, el alguacil expuso y consigno los recibos de citación de la parte co-demandada.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina mediante exposición de fecha cinco (05) de marzo de 2010, fecha en la cual el alguacil expuso y consigno los recibos de citación de la parte co-demandada, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: ______.

LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

CRF/MRAF/vane.-
Exp. Nro. 12.857.-