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República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
200° y 151°

Expediente: 12424
Parte demandante:
Sucesión Posada Restrepo: Miriam, Fernando, Jorge, Carlos, Ángela María, María Ivone y Mary Luz Posada Restrepo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.647.530, 2.878.388, 4.518.116, 4.143.635, 5.797.488, 4.523.464 y 7.724.919, respectivamente, domiciliados la primera en la Ciudad de Caracas y los demás prenombrados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por la ciudadana Ana María Posada García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.305.030, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.734, según instrumento autenticado ante la Notaria Pública Trigésimo Octavo del Municipio Libertador, bajo el número 15, tomo 84.
Apoderado Judicial:
Germán Alberto Villalobos Merchan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.221 y de este domicilio.
Parte Demandada:
Sociedad Anónima Compañía Industrial Manufacturera, C. A., en la persona de los ciudadanos Ramón Matos Pulido y Rafael Urdaneta Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.606 y 291.981, respectivamente, en su carácter de Sub-Administradores de la sociedad.
Defensor ad-litem:
Octavio Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.799.
Motivo:
Prescripción Adquisitiva
Fecha de entrada: 2 de marzo de 2009
Sentencia: definitiva
Síntesis Narrativa

En auto de fecha 17 de marzo de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En diligencia de fecha 13 de abril de 2009, la ciudadana Ana María Posada García, otorgó poder apud acta al abogado Germán Alberto Villalobos Merchan, ambos identificados precedentemente.

En fecha 02 de junio de 2009 el alguacil del tribunal consignó los recibos de citación junto con sus respectivos recaudos y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal de las demandadas y que en reiteradas oportunidades no contesto nadie a sus llamados.

En auto de fecha 08 de junio de 2009, el tribunal ordenó la citación cartelaria de las partes demandadas conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el apoderado de la actora consignó ejemplar de los diarios Panorama y La Verdad donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.

En auto de fecha 10 de agosto de 2009, el tribunal designó como defensor ad-litem al abogado Octavio Villalobos, antes identificado.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el alguacil consignó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.

En de fecha 11 de enero de 2010, el abogado Octavio Villalobos, consignó escrito de contestación.

En fecha 03 de febrero de 2010, se agregó a las actas escrito de pruebas suscrito por la ciudadana Ana María Posada Gracía, en su condición de representante de la sucesión Posada Restrepo.

En auto de fecha 10 de febrero de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.

En fecha 25 de mayo de 2010, se agregaron las resultas del despacho de prueba evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En auto de fecha 15 de junio de 2010, se fijó la causa para Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 12 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana Ana María Posada García, consignó ejemplares de los diarios Panorama y La verdad, donde aparecen publicados los edictos ordenados.

Límites de la controversia

Los demandantes en su escrito libelar expusieron lo siguiente:

“En acatamiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, DEMANDO, en este acto a los ciudadanos RAMON (sic) MATOS PULIDO y RAFAEL URDANETA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas (sic) de Identidades (sic) No. V- 34.606 y 291.981, respectivamente, ambos con el carácter de Sub-administradores de la Sociedad Anónima Compañía Industrial Manufacturera, C.A. (CIMA), evidencia que se desprende de documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veintidós (sic) (22) de junio (06) de Un mil Novecientos Cincuenta (1950), bajo el No.137, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7°, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,…

DE LOS HECHOS

Ciudadano Juez (sic) (a) la Sucesión Posada Restrepo ha detentado en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener como propio, por más de veinte (20) años, un terreno adquirido por los De cujus, FERNANDO POSADA POSADA y MARIA (sic) LUISA RESTREPO JARAMILLO DE POSADA…
El terreno en cuestión está ubicado en el Municipio, hoy Parroquia, Cristo de Aranza, en la calle 118 bajo nomenclatura 18E-14, Barrio Corito, Los Haticos, con una superficie de Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres Metros cuadrados con Veinticinco centímetros de metros cua
drados (2693,25 Mts2) con los siguientes linderos: NORTE: con cañada; SUR: vía pública sin nombre (hoy calle signada con el numero 118); ESTE: con callejón público y OESTE: con calle Dr. Eduardo Dagnino, inmueble este que fue adquirido por los ciudadanos FERNANDO POSADA POSADA y RAMON MATOS PULIDO según instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia en fecha Veintiuno (sic) (21) de abril de (04) (sic) de Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) (1950), bajo el No. 29, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 6° que acompaño en copia certificada al presente escrito.
En fecha Veintidós (sic) (22) de Junio (sic) (06) (sic) de Un (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) (1950), bajo el No. 137, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 7° según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del municipio (sic) Maracaibo del Estado Zulia que acompaño al presente escrito, los ciudadanos FERNANDO POSADA POSADA y RAMON MATOS PULIDO, dan en venta pura y simplemente y sin reserva alguna a la Sociedad Anónima Compañía Industrial Manufacturera, C.A. (CIMA) los siguientes inmuebles :1° Una casa, construida de paredes de bahareques, techada de tejas, compuesta de sala, cuarto, comedor, cocina despensa sanitarios; 2° Un edificio de estructura de acero ,techado con planchas de aluminio y de paredes de ladrillo y metal expandido con su correspondiente piso de cemento con malla de acero; 3° Un deposito en zanco y techado de zin, con estas dimensiones : veinticinco metros de largo por diez metros de ancho. Todo ubicado en su terreno propio que abarca una superficie de Dos Mil Seiscientos Noventa y Tres metros cuadrados con veinticinco centímetros de metros cuadrados (2693,25Mts2) y situado en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza y así alinderado: NORTE: con cañada; SUR: vía publica sin nombre; ESTE: con callejón publico y OESTE: con calle Dr. Eduardo Dagnino.

En la venta antes citada y efectuada, la Sociedad Anónima Compañía Industrial Manufacturera, C. A. (CIMA), esta representada por los ciudadanos FERNANDO POSADA, RAMON MATOS PULIDO y RAFAEL URDANETA MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cedulas de Identidad N°. E-14.249, V-34.606 y V-291.981, en su carácter de Administrador-Gerente y de Sud-administradores…

Se desprende del asiento RECONOCIDO N° 49 DEL TOMO DIARIO “T”, de fecha Quince (15) de marzo (03) de Un mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974) llevado por la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, que acompaño en copia certificada del asiento en papel de seguridad N°.A-223931 de fecha Once (11) de Dos Mil Ocho (2008) y documento original de venta presentado en fecha Quince (15) de marzo (03) de Un Mil Novecientos Setenta y Cuatro(1974), que el ciudadano RAMON MATOS PULIDO, vende a la ciudadana LUISA RESTREPO DE POSADA el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble adquirido según instrumento registrado por ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de abril (04) de Un Mil Novecientos Cincuenta (1950), bajo el N°.29, Protocolo 1°, Tomo 6°.
Se evidencia de la CERTIFICACION DE GRAVAMEN de fecha Once (11) de noviembre (11) de Dos Mil Ocho emitida por el Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia que los libros de prohibición de Enajenar, Gravar Convencionales y los de Embargos, llevados por ante esa oficina que a partir del 1ero.de enero de 1988 hasta la fecha de emisión de la misma(20 años) que sobre un inmueble propiedad de la SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑÍA INDUSTRIAL MANOFACTURERA C.A. (CIMA) adquirido según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de junio de 1950, bajo el N°.137, Protocolo 1°, Tomo 7°, que durante el lapso anteriormente indicado, sobre dicho inmueble, no existe vigentes Gravames Hipotecarios, Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, Embargos, ni Medidas de Secuestro.”


Por su parte el defensor ad-litem, abogado Octavio Villalobos, manifestó:

“En diversas oportunidades he tratado de localizar a mis defendidos en los sitios que me indicaron. Ante la imposibilidad de haber contactado a mis defendidos y estando dentro del lapso de contestación al presente proceso y luego de analizar el libelo de la demanda paso a exponer:
No me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora. En consecuencia en mi carácter de defensor ad-liten de los ciudadanos RAMON MATOS PULIDO Y RAFAEL URDANETA MATHEUS en su carácter de la Sociedad Mercantil CIMA sub.- Administradores, ya identificados y por el derecho a la defensa que les asiste de conformidad con el articulo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, niego, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el libelo de demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho incoado.”



Pruebas de la parte actora

• Invocó el mérito favorable de actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:

1. Promovió copia certificada del formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del expediente número 000386, de la causante María Luisa Restrepo Jaramillo de Posada, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre del folio once (11) al dieciséis (16), ambos inclusive; de la cual, se evidencia que los ciudadanos Miriam, Fernando, Jorge, Carlos, Angela María, María Ivone y Mary Luz Posada Restrepo, figuran como sucesores; se realizó el pago de los impuestos correspondientes ante autoridad administrativa competente y que los bienes demandados en prescripción adquisitiva, efectivamente forman parte del activo hereditario. Así se valora.
2. Promovió copia simple del formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones del expediente número 990470, en relación al de cujus Fernando Posada Posada, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corre inserta del folio dieciocho (18) al veinticuatro (24), ambos inclusive. De lo anterior, se evidencia que los ciudadanos Miriam, Fernando, Jorge, Carlos, Angela María, María Ivone y Mary Luz Posada Restrepo, figuran como sucesores; se realizó el pago de los impuestos correspondientes ante autoridad administrativa competente y que los bienes demandados en prescripción adquisitiva, efectivamente forman parte del activo hereditario. Así se valora
Con respecto a los medios probatorios que anteceden, este juzgador considera que los mismos constituyen documentos administrativos, los cuales se estiman en su pleno valor probatorio, acogiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, donde se estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se valora.
3. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 29, protocolo 1°, tomo 6° en fecha 21 de abril de 1950, que corre inserta del folio veintiséis (26) al veintiocho (28), ambos inclusive; la cual se estima en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento que antecede, se constata la venta pura y simple efectuada por la ciudadana Ricarda Delia Acevedo a los ciudadanos Ramón Matos Pulido y Fernando Posada Posada, de un terreno que abarca una superpie de 2.693, 25 mts2; asimismo se desprende, que el terreno antes descrito fue adquirido con lo siguiente: 1) Un edificio de estructura de acero, techado con planchas de aluminio, con paredes de ladrillo y metal expandido con su correspondiente piso de cemento con malla de acero, y 2) Un depósito en zanco y techado de zinc, con las dimensiones de 25 metros de largo por 10 metros de ancho. Así se valora.
4. Promovió copia certificada de documento de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 137, protocolo 1°, tomo 7° en fecha 22 de junio de 1950, que corre inserta del folio treinta (30) al folio treinta y dos (32), ambos inclusive, la cual se estima en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento que antecede, se evidencia la venta pura y simple efectuada por los ciudadanos Ramón Matos Pulido y Fernando Posada Posada a la sociedad anónima Compañía Industrial Manufacturera C. A. (Cima), de los siguientes inmuebles: 1) Una casa de paredes de bahareques, techada de tejas, compuesta por sala, cuarto, comedor, cocina, despensa y sanitario, 2) Un edificio de estructura de acero, techado con planchas de aluminio, con paredes de ladrillo y metal expandido con su correspondiente piso de cemento con malla de acero, y 3) Un depósito en zanco y techado de zinc, con las dimensiones de 25 metros de largo por 10 metros de ancho. Igualmente, se observa que los ciudadanos Fernando Posada Posada, Ramón Matos Pulido y Rafael Urdaneta Matheus, fungen el primero como administrador gerente, el segundo y el tercero como sub-administradores de la sociedad anónima Compañía Industrial Manufacturera C. A. (Cima). Así se valora.
5. Promovió copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 90, protocolo 1°, tomo 5° en fecha 23 de febrero de 1951, que corre inserta del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), ambos inclusive, la cual se estima en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo se evidencia, la propiedad de los ciudadanos Ramón Matos Pulido y Fernando Posada Posada, sobre un terreno que abarca una superficie de 956 mts2. Así se valora.
6. Promovió copia mecanografiada del asiento reconocido número 49 del tomo diario I, inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1974, que corre inserta a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39); la misma se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1360 ejusdem; igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa, la aceptación del ciudadano Fernando Posada Posada de la compra efectuada por la ciudadana Luisa Restrepo de Posada del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en el Municipio Cristo de Aranza. Así se valora.
7. Promovió documento de venta suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1974, que corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41); el mismo se estima en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del documento en referencia, se observa que el ciudadano Ramón Matos Pulido vende a la ciudadana Luisa Restrepo de Posada el cincuenta por ciento (50%) de un inmueble compuesto por un terreno propio cuya superficie es de 3.649,25; una casa construida con paredes de bahareques, techos en parte de tejas y en parte de zinc, pisos de cemento, asimismo, se encuentra construido sobre el mismo terreno una edificación con estructura de acero, techado con panchas de aluminio con paredes de ladrillo y metal expandido, pisos de cemento; un depósito en zancos y techado de zinc, así como las demás construcciones, adherencias y pertenencias. Así se valora.
8. Promovió certificación de gravamen emanada del Registro Publico Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2008, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44), la cual se estima en su pleno valor probatorio por ser un instrumento público de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; igualmente, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada certificación, se constata que durante el periodo comprendido del 1 de enero de 1988 hasta el 11 de noviembre de 2008, no existen vigentes gravámenes hipotecarios, medidas de prohibición de enajenar y gravar, embargos, ni medidas de secuestro sobre un inmueble propiedad de la sociedad anónima Compañía Industrial Manufactureras C. A. (Cima), integrado por los siguientes inmuebles: 1) Una casa constituida de paredes de bahareques, techada de tejas; compuesta de sala, cuarto, comedor, cocina, despensa y sanitario, 2) Un edificio de estructura de acero, techado con plantas de aluminio y de paredes de ladrillo y metal expandido con sus correspondiente piso de cemento con maya de acero y 3) Un depósito en zanco y techado de zinc, con las siguientes dimensiones: 25 metros de largo por 10 metros de ancho. Así se valora.
9. Promovió constancia emanada de Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), que corre inserta en el folio ciento trece (113); la cual se estiman en su pleno valor probatorio, acogiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, donde se estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. De la aludida constancia se observa, que el ciudadano Fernando Posada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.878.388, es el suscriptor del servicio eléctrico en la siguiente dirección Br. Corito Avenida 18E local 75000. Así se valora.

Informes:

1. Corre del folio ciento nueve (109) al ciento once (111), ambos inclusive, oficio Nro. 347, de fecha 17 de marzo de 2010, emanado de Hidrolago C. A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, donde informan que el inmueble con la nomenclatura número 116, ubicado en la avenida 18E (Dirección de Terreno # 18E-14), La Ranchería sector 2, se encuentra registrado bajo la póliza 444909 a nombre del ciudadano Fernando Posada. Dicho medio de prueba, se estiman en su pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio Nro. 175-2010 librado por este tribunal en fecha 10 de febrero de 2010, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.




Testimoniales:

1. Corre al folio ciento veinte (120), acta testimonial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evacuó la testimonial del ciudadano Carlos Luis Godoy Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.774.007, de cincuenta y nueve (59) años de edad, comerciante, domiciliado en Haticos por arriba, calle 118, casa # 18D-89, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; frente a las preguntas formuladas el testifico respondió lo siguiente: 1) ¿Diga usted cuantos años tiene viviendo en su casa o domicilio?- Contestó: “Treinta y tres (33).” 2) ¿Diga usted si conocía al señor Fernando Posada de vista, trato y comunicación?- Contestó: “Si”. 3) ¿Diga usted si conocía a la señora María Luisa de Posada de vista, trato y comunicación?- Contestó: “Si”. 4) ¿Señale aproximadamente cuantos años estuvo usted conociendo a la señora María Luisa y al señor Fernando Posada?- Contestó: “Hace cuarenta (40) años.” 5) ¿Conocía usted a que se dedicaba el señor Fernando Posada?- Contestó: “Si, era carpintero.” 6) ¿Conocía usted a que se dedicaba la señora María Luisa de Posada?- Contestó: “Si a Oficios del Hogar.” 7) ¿Puede señalar usted cuanto tiempo habitaron la señora María Luisa de Posada, y el señor Fernando Posada, en el inmueble ubicado en la Calle 118, Nro. 18E-14, Sector Coritos, Los Haticos de la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia?- Contestó: “Desde que los conozco hace cuarenta (40) años.”
2. Corre al folio ciento veintiuno (121) de este expediente, acta testimonial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evacuó la declaración de la ciudadana Liliana Josefina Inciarte Almarza, venezolana, de cincuenta y cinco (55) años de edad, domiciliada en la calle 79, entre avenidas 11 y 12 edificio Kaica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.932.350, frente a las preguntas formuladas la testigo respondió lo siguiente: 1) ¿Diga usted como conoció a los ciudadanos Fernando Posada y Luisa de Posada?- Contestó: “Los conocí porque vivía hace muchos años diagonal a la casa que ellos habitaban hace muchos años en los haticos, eso fue en la calle 117 Haticos por Arriba.” 2) ¿Conocía usted de vista, trato y comunicación al ciudadano Fernando Posada?- Contestó: “Si lo conocí.” 3) ¿Conoció usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Luisa de Posada?- Contestó: “Si la conocí.” 4) ¿Señale cuantos años conoció usted a los ciudadanos Fernando Posada y Maria Luisa de Posada?- Contestó: “Hace 47 o 48 años aproximadamente.” 5) ¿Indique usted a que se dedicaba el ciudadano Fernando Posada o que actividad desempeñaba?- Contestó: “El señor Fernando Posada era hacendado y tenía una carpintería.” 6) ¿Indique usted a que se dedicaba la ciudadana María Luisa de Posada?- Contestó: “Era Ama de casa.” 7) ¿Indique usted cuantos años habitaron el inmueble ubicado en la calle 118, Nro. 18E-14, Sector Coritos, Los Haticos los ciudadanos Fernando Posada y María Luisa de Posada?- Contestó: “Yo tengo 55 años y cuando yo nací ya ellos tenían mucho tiempo habitando el inmueble.” 8) ¿A quien puede usted señalar como los propietarios del inmueble ubicado en la Calle 118, Nro. 18E-14, Sector Coritos, Los Haticos?- Contestó: “Al señor Jorge Posada, Miriam Posada, Marilu Posada, Ángela Posada, Carlos Posada, ellos son los dueños.”
3. Corre al folio ciento veinte dos (122), acta testimonial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evacuó la declaración del ciudadano Crisanto Ramón Franco Navarro, de cincuenta y siete (57) años de edad, de profesión Ingeniero Electricista, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.928.786, casado, domiciliado en la avenida 17 Los Haticos Nro. 119-127, de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, frente a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo como conoció a los ciudadanos Fernando Posada y María Luisa de Posada?- Contestó: “Los conocí porque yo estudie con un hijo de ellos.” 2) ¿Indique usted cuantos años tiene conociendo a los ciudadanos Fernando Posada y María Luisa de Posada?- Contestó: “Los conocí hace aproximadamente treinta años.” 3) ¿Indique usted a que actividad o comercio se dedicaron los ciudadanos Fernando Posada y Luisa de Posada?- Contestó: Al señor Fernando lo conocí como comerciante de carpintera y a la señora María Luisa siempre la conocí como ama de casa.” 4) ¿Cuantos años puede decir usted, que los cuidadnos Fernando Posada y Luisa de Posada, habitaron en el inmueble ubicado en la Calle 118, Nro. 18E-14, Sector Coritos, Los Haticos?- Contestó: “Bueno yo calculo que como cuarenta y cinco años porque yo los conocí hace treinta años y ya ellos eran viejos allí.” 5) ¿A quien o quienes puede señalar como los actuales propietarios del inmueble ubicado en la calle 118, Nro. 18E-14, Sector Coritos, Los Haticos Contestó: “A los legítimos herederos que en este caso son sus hijos.”
4. Corre al folio ciento veinticuatro (124), acta testimonial emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se evacuó la declaración del ciudadano Diego Martínez Campillo, de sesenta (60) años de edad, carpintero, domiciliado en Haticos por Arriba, Callejón San Juan, de esta cuidad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.468.240, soltero, frente a las preguntas formuladas el testigo respondió lo siguiente: 1) ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene usted aproximadamente viviendo en residencia, es decir, en el Callejón San Juan, detrás de la Intendencia Cristo de Aranza Sector Haticos por Arriba?- Contestó: “veintiocho (28) años.” 2) ¿Diga el testigo, si conocía al señor Fernando Posada y la señora María Luisa de Posada de trato, vista y comunicación, y en caso de afirmativa su respuesta señale cuanto tiempo aproximadamente lo conoció?- Contestó: “Si lo conozco como hace aproximadamente treinta y seis (36) años.” 3) ¿Diga el testigo, si conocía a que actividad se dedicaba el señor Fernando Posada y la señora María Luisa de Posada?- Contestó: “El señor Fernando de su finca y tenia una carpintería, y la señora de su Hogar.” 4) ¿Diga el testigo, cuanto tiempo aproximadamente puede decir usted que la señora María Luisa y el Señor Fernando Posada habitaron el inmueble ubicado en la calle 118, Nro. 18E-14, Sector los Haticos, la cual era su casa?- Contestó: “Treinta y Seis (36) años.”
Con relación a las testimoniales que anteceden, considera este sentenciador que los testigos Carlos Luis Godoy Arias, Liliana Josefina Inciarte Almarza, Crisanto Ramón Franco Navarro y Diego Martínez Campillo, en sus deposiciones son contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a Fernando Posada y a María Luisa de Posada; que durante muchos años habitaron el inmueble ubicado en la calle 118, Nro. 18E-14, sector Coritos, Los Haticos; asimismo, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna, las estima en su pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este jurisdicente pasa a determinar la procedibilidad de la acción, con base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 dispone:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Por su parte, el Código Civil sustantivo en el artículo 545 establece que:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

El derecho de propiedad es el derecho real más amplio y perfecto del mundo jurídico. Calvo Baca, (2004), en sus comentarios al Código Civil venezolano señala que el derecho de propiedad en sentido objetivo es el conjunto de de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes.

Desde el punto de vista subjetivo es la facultad o poder legítimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Existen muchas definiciones desde el antiguo derecho hasta el presente. Hoy en día el derecho de propiedad está limitado por razones principalmente de interés social.

El Código Civil pese a que prosigue la tradición del Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete el titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social ha de cumplir y las restricciones edificadas por la ley.

La definición contenida en el Código Civil tiene un carácter descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho propiedad (usar, gozar y disponer de una cosa).

No obstante, el contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, pues existen otros (entre los cuales, el que nadie puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa, que difícilmente encajan en la facultad de goce y de disposición conferida por el artículo 545.

Refiere el mencionado autor que el contenido del derecho de propiedad reside en la plenitud de los poderes a que alude el artículo 545 del Código Civil y al mismo tiempo en la indeterminación de ellos, en cuanto a poderes concretos, y en su amplitud en cuanto potestad genérica, de manera que (cuando no obstante un límite expreso) todo dentro de los límites de lo ilícito debe considerarse permitido al propietario.
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra titulada “Cosas, bienes y derechos reales” señala como caracteres del derecho de propiedad los siguientes:

- Es un derecho exclusivo o excluyente: en el sentido de que el propietario se beneficia él solo de todos los beneficios de la cosa sin tener para ello necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa.

- Es un derecho pleno y absoluto: la propiedad en principio implica un poder pleno sobre la cosa, es decir, “amplitud genérica” y faculta al titular para todo cuanto no esté prohibido sin que sea fácil determinar todas las facultades concretas que implica.

- Es un derecho elástico: aun y cuando sea un derecho pleno, es posible que por diversas razones, especialmente por la existencia de derechos reales en cosa ajena, las facultades del propietario estén reducidas en mayor o menor grado, con la particularidad de que la propiedad recobra su plenitud tan pronto cesa la causa que originó la merma indicada.

- Es un derecho perpetuo: en el sentido de que no lleva en sí una causa de extinción por razón del tiempo. Incluso si la cosa perece por el transcurso del tiempo es el perecimiento de la cosa y no el tiempo transcurrido lo que extingue la propiedad.

- Es un derecho autónomo: porque presupone la existencia de un derecho de mayor alcance sobre la cosa.

Al tocar el tema de la propiedad, es pertinente traer en referencia los modos de adquirir instaurados en el artículo 796 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.”

La prescripción es una acción autónoma, es decir, una pretensión que tiene por objeto lograr la conversión de la posesión en un mejor título, esto es en la Propiedad.

El Código Civil en su artículo 1952 establece:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”

De esta manera, el código regula la usucapión dentro del marco más general de la prescripción; para el legislador implícitamente esta definición contiene la clasificación de la prescripción en adquisitiva o usucapión, que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos por el transcurso del tiempo y cubiertas las demás condiciones determinadas por la ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de agosto del año 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dictó decisión relacionada con el punto controvertido y estableció:

“…En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”. Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto —adquirir un derecho— deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente: “...Artículo 1.953. Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...” “...Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”. “Artículo 1.977. Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”

Asimismo, en sentencia de fecha 17 de julio de 2009 de la Sala de Casación Civil, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en reivindicación, se señaló:

“… Ahora bien, en relación a la prescripción adquisitiva, la doctrina mayoritaria, la ha definido como “el modo de adquirir un derecho gracias al goce prolongado de ese derecho”.
Sobre el particular, el autor Aníbal Dominici en su obra “Estudio sobre la Prescripción”, señala que “la prescripción adquisitiva se funda en la consideración de que una persona que ha poseído una cosa por el tiempo que la ley prefija, sin haber sido inquietado por nadie, es propietaria, puesto que el dueño nada le reclamó…”.”

También se ha establecido en jurisprudencia nacional, el trámite procesal y los respectivos requisitos que debe cubrir la demanda declarativa de prescripción, que de seguidas se explanan:

“A la luz de la norma rectora del Código Civil que consagra la materia, el artículo 796, textualmente expresa: “Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión y por efecto de contrato. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III, de los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo I, establece el procedimiento del “juicio declarativo de prescripción”. En efecto, el artículo 690 expresa: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y se resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”. El artículo 691 en su contenido señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo”.Y por último el artículo 696 consagra lo siguiente:“La sentencia firme y ejecutoriada que declare con lugar la demanda, se protocolizará en la respectiva oficina de registro, y producirá los efectos que indica el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil”. Esta última norma, remite al artículo 507 ordinal 2º del Código Civil que otorga el valor absoluto de la cosa juzgada derivada de la sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, asimilándola al sistema establecido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil para la sentencia declarativa u otro estado. Asimilación que parece poca idónea tratándose de dos materias distintas como es la declaración del dominio de la pertenencia patrimonial y la declaración sobre estado y capacidad de las personas. No obstante ello, la Sala aprecia que con la norma contenida en el artículo 696, el legislador tuvo la intención de proteger al adquirente ad usucapionem…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 2. Año XXIV. Febrero 1997. Paginas 152 al 154).

De seguidas, es oportuno precisar que el artículo 1953 del Código Civil plantea que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

No obstante, la posesión se encuentra legislada en el artículo 771 ejusdem, que a letra especifica: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”

En lo que concierne a esta disposición el Dr. Calvo Baca, (2004), en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil establece:

“Se considera la posesión como un concepto jurídico anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho. Gramaticalmente no debe confundirse “poseer” con “tener” o posesión con tenencia. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien propio”.

Igualmente señala el referido autor que, la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho. No todo poseedor es propietario, pero sí al contrario. No siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño; entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido (anticresis, prenda, arrendamiento, comodato, depósito).

Pueden ser poseedores las personas naturales, así como las jurídicas, sean de derecho público o privado, y puede recaer sobre bienes inmuebles o muebles corporales o sobre derechos inherentes a la propiedad.

La posesión puede ser inmediata y mediata, legítima, de buena o mala fe, pacífica y en nombre propio o ajeno.

Efectuadas las observaciones oportunas, como la posesión puede ser legítima, y puesto que el artículo 772 del Código Civil señala que, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es menester analizar si en el presente caso la posesión que por más de veinte (20) años dice ostentar la sucesión Posada Restrepo integrada por Miriam, Fernando, Jorge, Carlos, Angela María, María Ivone y Mary Luz Posada Restrepo, reúne las cualidades expresadas en este artículo, pues de faltar alguna la posesión sería ilegítima y no produciría los efectos legales esperados, es decir, otorgarle la propiedad de los bienes inmuebles objeto del presente juicio.

Así pues, tenemos que la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa.

Es no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil.

Es pacífica cuando por razón de la tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado de manera alguna.

Es pública si la ha tenido a la vista de todo el mundo. No debe ser equívoca, es decir, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no, y la última cualidad es el ánimo sibi habendi, es decir, para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho la intención de adquirir.

En el caso analizado y luego de haber explanado la doctrina y los criterios jurisprudenciales que anteceden, resulta necesario para este juzgador especificar que la posesión que argumentó tener la sucesión Posada Restrepo integrada por Miriam, Fernando, Jorge, Carlos, Angela María, María Ivone y Mary Luz Posada Restrepo, es legítima, en el sentido de que en las actas quedó plenamente demostrado las cualidades para que éstas lo sea.

En las declaraciones hechas por los testigos, se evidencia que la posesión alegada se mantuvo por mas de veinte (20) años de manera ininterrumpida, pacífica, pública y no equívoca; que los ciudadanos arriba identificados en calidad de sucesores ejercen la posesión que venía ostentando los ciudadanos Fernando Posada y Maria Luisa de Posada, sobre los inmuebles objeto de esta prescripción, por lo cual, considera quien decide que al presente caso resulta procedente aplicar la norma contenida en el artículo 781 del Código Civil, que refiere:

“La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal.
El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.”


Por tales motivos, habiendo los accionantes demostrado sus afirmaciones de hecho con relación a la posesión legítima que por más de veinte (20) años han detentado sobre dos inmuebles constituidos el primero por un terreno con una superficie de 2.693,25 mts2, alinderado: Norte: cañada, Sur: vía pública sin nombre, Este: callejón público y Oeste: calle Dr. Eduardo Dagnino, en el cual se encuentra construido: 1) Una casa de paredes de bahareques, techada de tejas, compuesta por sala, cuarto, comedor, cocina, despensa y sanitario, 2) Un edificio de estructura de acero, techado con planchas de aluminio, con paredes de ladrillo y metal expandido con su correspondiente piso de cemento con malla de acero, y 3) Un depósito en zanco y techado de zinc, con las dimensiones de 25 metros de largo por 10 metros de ancho, y el segundo por un terreno cuya superficie asciende a 956 mts2, alinderado: Norte: cañada, Sur: Ramón Matos Pulido y Fernando Posada Posada, Este: callejón público y Oeste: sucesión Dr. Eduardo Dagnino, así como el tiempo requerido para que obre la prescripción adquisitiva, este juez concluye que la presente acción ha prosperado en derecho, lo cual será emitido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

Dispositivo

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por prescripción adquisitiva iniciada por la sucesión Posada Restrepo integrada por los ciudadanos Miriam, Fernando, Jorge, Carlos, Angela María, María Ivone y Mary Luz Posada Restrepo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.647.530, 2.878.388, 4.518.116, 4.143.635, 5.797.488, 4.523.464 y 7.724.919, respectivamente, contra Sociedad Anónima Compañía Industrial Manufacturera, C. A., en la persona de los ciudadanos Ramón Matos Pulido y Rafael Urdaneta Matheus, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 34.606 y 291.981, respectivamente, en su carácter de Sub-Administradores de la sociedad.

SEGUNDO: se le otorga en plena propiedad a la sucesión Posada Restrepo integrada por los ciudadanos Miriam, Fernando, Jorge, Carlos, Angela María, María Ivone y Mary Luz Posada Restrepo, de un inmueble situado en el Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constituido por un terreno que posee una superficie de 2.693,25 mts2, alinderado: Norte: cañada, Sur: vía pública sin nombre, Este: callejón público y Oeste: calle Dr. Eduardo Dagnino, en el cual se encuentra construido: 1) Una casa de paredes de bahareques, techada de tejas, compuesta por sala, cuarto, comedor, cocina, despensa y sanitario, 2) Un edificio de estructura de acero, techado con planchas de aluminio, con paredes de ladrillo y metal expandido con su correspondiente piso de cemento con malla de acero, y 3) Un depósito en zanco y techado de zinc, con las dimensiones de 25 metros de largo por 10 metros de ancho, que consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el número 137, protocolo 1°, tomo 7° en fecha 22 de junio de 1950 y de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie asciende a 956 mts2, alinderado: Norte: cañada, Sur: Ramón Matos Pulido y Fernando Posada Posada, Este: callejón público y Oeste: sucesión Dr. Eduardo Dagnino, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el número 90, protocolo 1°, tomo 5° en fecha 23 de febrero de 1951.

TERCERO: se ordena la protocolización del presente fallo en la Oficina de Registro respectiva, una vez declarado definitivamente firme y ejecutoriado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y produzca los efectos legales indicados en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil; en consecuencia, la sentencia proferida en la presente fecha tiene la eficacia de justo título y hará sus veces.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 17 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. Carlos Rafael Frías La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las nueve (03:00) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 91.
La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta
CRF/kafs.-
Exp. 12424.-