REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 16 de junio de 2011.-
201° y 152°
EXPEDIENTE NRO: 13.195.-
DEMANDANTE: Mildred Yamina Castellano.-
DEMANDADO: Cipriano Ramón Nava Pereira.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: 01-03-2011.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
I
DE LA DEMANDA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha primero (01) de Marzo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la presente demanda intentada por la ciudadana Mildred Yamina Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.924.728, asistida por la abogada en ejercicio Betty Azuaje, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.366, en contra del ciudadano Cipriano Ramón Nava Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.881.023; por Divorcio Ordinario, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en la fecha arriba indicada.-
En fecha 14 de Marzo de 2011, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio Betty Azuaje.-
En fecha 25 de Marzo de 2011, la apoderada actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicito se le entregara los recaudos de citación.-
Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2011, este tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación a la parte actora.
En fecha 05 de abril de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de abril de 2011, le fueron entregado los recaudos de citación a la apoderada actora.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (negrillas y subrayados del Tribunal).-
El Dr. MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define la Perención de la instancia como:
“..Abandono y caducidad de la instancia”
Establece el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, en su pág. 319, lo siguiente:
“[…] La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir. […]”
La perención de la instancia constituye un mecanismo extraordinario de culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no versa sobre la relación controvertida y por tanto no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés actual por parte de los sujetos procesales.
Considera necesario este Juzgador traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de de 2006, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual establece:
Siendo así, de los recaudos que acompañan a la presente acción se observa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) que se admitió la demanda propuesta el 5 de agosto de 2005, que se ordenó la publicación de los carteles, siendo que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional libró el cartel el 4 de noviembre de 2005, por lo que el secretario dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa para la citación (folio sesenta [60]); de igual forma, a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), y del sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65), se pudo comprobar que una vez admitida la demanda, el actor diligenció los días 15 de noviembre de 2005 y 14 de febrero de 2006. Con lo cual, se comprueba que en la causa indicada, que el actor incumplió con una obligación que le establece la ley, ya que estando la parte a derecho y evidenciando sus actuaciones posteriores, la parte accionante esta en conocimiento de que se encuentra librado el cartel y de su obligación de retirarlo, publicarlo y consignarlo. Efectivamente, desde el 4 de noviembre de 2005 que se libró el cartel al 14 de febrero de 2006 fecha de la última diligencia, y desde esa fecha a la actual, han transcurrido con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar el acto pertinente de retiro, publicación y consignación del cartel ordenado y librado, por lo que se produjo la perención breve de la instancia. Por otra parte, es menester indicar que aunque la perención de la instancia viene a configurar una sanción a la parte, que puede ser declarada de oficio por el juez, la misma puede ser alegada por la parte que quiere al ser diligente en su defensa aprovecharse de ella; situación ésta que no se verificó en la referida causa, por cuanto la parte demandada no alegó la presunta perención breve cuando dio contestación a la demanda. No obstante, hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide...” (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). Ahora bien, la Sala para decidir observa que se ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual sería publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se debiesen por notificados en un lapso de diez días siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. Por ello, se nota con relación a la denuncia formulada por el accionante, que operó la perención breve de la instancia en la causa que dio origen al presente habeas data, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio, la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; (negrillas de la Sala) siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. (Sentencia Nro. 2477, expediente 04-1989, Partes Jimmi Muñoz, en contra del Centro de Información Policial (CIPOL). expediente No. 01436)...”
Para mayor abundamiento, quien hoy juzga trae a colación extracto de sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación-Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1440, expediente 2003-0426, ponente Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el cual dejó asentado que:
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….omissis...” (Resaltado de la Sala).
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que luego de consignada la última diligencia del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de fecha 02 de febrero de 2005, en la que expuso la imposibilidad de practicar la citación a la sociedad mercantil Grupo Catey C.A., no se aprecia que la parte actora haya dado cumplimiento a las obligaciones a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil para efectuar las citaciones de la parte demandada. Es por lo que esta Sala constata que entre el 02 de febrero de 2005, hasta el 13 de julio de 2005, oportunidad en la que se solicitó la perención de la instancia por parte de la abogada Mariflor Hernández, en su carácter de apoderada del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, por lo que resulta forzoso para la Sala declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. (negrillas de este Tribunal)
Por otro lado, tenemos que el artículo 26 de nuestra Carta Magna (La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Garantía de justicia gratuita
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
A este respecto, la Sala constitucional, en sentencia Nro. 969, de fecha 05 de junio de 2001, dejó establecido que:
“[…] En atención a tal circunstancia, es que el constituyente estableció la norma dispuesta en el artículo 26 constitucional, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido. […]”
Igualmente es importante para este Juzgador mencionar lo que dispone el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil el cual estable:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negrillas y subrayados del Tribunal).-
Ahora bien, observa este juzgado en el caso que nos ocupa, que, desde el día cinco (05) de abril de dos mil once (2011), fecha en la cual se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy dieciséis (16) de junio de dos mil once 2011, han transcurrido mas de treinta (30) días continuos, computables para los lapsos correspondientes, sin evidenciarse de las actas que la parte actora a impulsado la citación de la parte demandada.
Razón por la cual este juzgado en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, en los cuales se ha expuesto y reiterado que el lapso de perención breve aplicado por vía jurisprudencial es de 30 días, y en aras de mantener la garantía constitucional contemplada en el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto con relación al principio de celeridad procesal que debe regir en los juicios; este juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar la perención de la instancia en la presente causa, y así quedará establecido en el dispositivo de éste fallo. Así se Decide.
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, por no haber consignado las resultas de la citación en el lapso de los treinta (30) días ut supra indicado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nro._________.-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
CRF/MRAF/greiner.-
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