REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
199º y 151º
EXPEDIENTE: 12714
PARTE ACTORA: Gilberto José Ocando Yamarte, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.655.644, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francisco Rangel, Viggy Moreno y Ricardo González, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 19.608, 65.045 y 83.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Danny Lucia Alex, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.779.795, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Arely Moreno, vezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 18.547.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
I
SENTENCIA DEFINITIVA
Antecedentes:
En fecha 21 de septiembre de 2009, se dio curso a la demanda presentada por el ciudadano Gilberto José Ocando Yamarte, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Francisco Rangel Hernández, por Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana Danny Lucia Alex, igualmente identificada en actas.
Al folio 16 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de julio de 2010, la ciudadana Danny Alex, confirió poder apud actas a la abogada en ejercicio Arely Moreno.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
El día 08 de diciembre de 2010, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, presentando la parte demandada escrito de contestación, el cual se ordenó agregar a las actas el mismo.
En el lapso probatorio solo la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 17 de Mayo de 2011, la abogada en ejercicio Arely Moreno Calderón, ya identificada, presentó escrito de informes.
Thema Decidendum:
Argumentos del demandante:
El ciudadano Gilberto José Ocando Yamarte, ya identificado, alega que en fecha 23 de noviembre de 1977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Danny Lucia Alex, ya identificada, según consta en acta de matrimonio No. 755, emanada del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, estableciendo como último domicilio conyugal en el sector Tierra Negra, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Alega que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres María Isabel Ocando Alex y Gustavo Adolfo Ocando Alex, quienes son actualmente mayores de edad, según se evidencia de sus partidas de nacimientos signadas con los Nros. 639 y 164, respectivamente, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Continua alegando que durante los primeros meses de la unión conyugal su esposa comenzó compartiendo con él vida en común de una manera atenta y amorosa, conviviendo ambos en completa armonía, cada uno cumpliendo con las obligaciones matrimoniales que sus roles les correspondían.
Alega que cuando se casaron ambos trabajaban en la Universidad del Zulia, pero que al poco tiempo su esposa dejó de trabajar y se dedicó a las labores del hogar, permaneciendo él en el desempeño de su trabajo como profesor de la universidad, para mantener los gastos del hogar y que adicionalmente estaba involucrado en la dirigencia deportiva, en cuya actividad se mantiene, dedicando buena parte de su tiempo, lo cual nunca fue del completo agrado de su esposa.
Continúa alegando que la situación a medida que pasaba el tiempo no resultaba fácil, dado que su esposa asumió un comportamiento muy intransigente y controversial, que con el correr del tiempo los problemas fueron creciendo y empeorando, que tuvo que enfrentar terribles escenas derivadas de las facultades psíquicas de Danny con la incorporación de espíritus de todo tipo, que le hicieron pasar noches infernales, que toda la problemática trascendió al entorno familiar y a su circulo social, ya que su esposa no limitaba su comportamiento al seno del hogar, sino que no respetaba lugar o momento para darle respuestas agresivas y subidas de tono, exponiéndolo a situaciones vergonzantes delante de familiares, amigos, compañeros de trabajo y de actividades deportivas, que inclusive en una reunión familiar que la misma esposa propició en casa de su mamá en presencia de su hermano Monseñor Gustavo Ocando Yamarte, todos la escucharon cuando confesó que muchos de los problemas se debían a que ella lo odiaba, aunque no sabía el porqué.
Alegó que, toda esa difícil situación tuvo su desenlace final a mediados del mes de febrero de año 2004,, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, cuando recibió una llamada telefónica de parte de su señora madre, en la cual le informó que a su casa le habían llegado unas maletas y unas cajas con todas sus pertenencias que habían sido enviadas por su esposa Danny Alex, desde entonces tuvo que vivir arrimado a la casa de su madre, hasta que posteriormente pudo alquilar una vivienda donde mudarse y nunca más ha convivido con la Sra. Danny Alex.
La parte actora fundamentó su demanda conforme a lo establecido en el artículo 185 causal segunda del Código de Procedimiento Civil.
Argumentos del demandado:
La ciudadana Danny Alex de Ocando, ya identificada, en su escrito de contestación, afirma que es cierto que en fecha 23 de noviembre de 1977, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Gilberto José Ocando Yamarte, afirma que el último domicilio conyugal fue en el Sector Tierra Negra, de la jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, afirma que es cierto que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre María Isabel y Gustavo Adolfo Ocando Alex, quienes actualmente son mayores de edad; que es cierto, que ambos compartían vida en común de manera atenta y amorosa conviviendo en completa armonía, que es cierto que cuando se casaron ambos trabajaban en la universidad del Zulia y ella renunció para dedicarse a las labores en el hogar.
Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que las actividades deportivas en la que se encontraba involucrado su esposo no fueran de su agrado.
Continua alegando que es falso y por ello niega, rechaza y contradice que desde el principio tuvieron diferencias de criterios muy fuertes porque ella se caracterizaba por tener un carácter inflexible, que no le hiciera concesiones al tiempo que su esposo dedicaba a su trabajo como profesor de la Universidad del Zulia y a la dirigencia deportiva, ya que por el contrario ella siempre estimuló sus labores profesionales y deportivas.
Alega que tampoco es cierto y por ello lo niega, rechaza y contradice, que la situación a medida que el tiempo pasaba no resultaba fácil para su esposo dado a que ella asumió un comportamiento muy intransigente y controversial que con el correr del tiempo los problemas fueron creciendo y empeorando y que tuvo que enfrentar terribles escenas derivadas de sus facultades psíquicas con la incorporación de espíritus de todo tipo, que le hicieron pasar noches de infiernos, ya que esa narrativa corresponde a un patrón de conducta por su esposo asumida cuando deseaba divorciarse legalmente y desvincularse de ésta manera de las obligaciones asumidas, muy especialmente las de carácter económico, por cuanto ha demostrado con hechos su deseo de no prestarle la asistencia en la satisfacción de sus necesidades tanto espirituales como materiales, ni la protección ni el auxilio y socorro, llegando a negarle el uso de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
Sigue alegando la demandada que tampoco es cierto, por lo que niega, rechaza y contradice, que la problemática narrada trascendió al entorno familiar y al circulo social, ya que ella no limitaba su comportamiento al seno del hogar, sino que no respetaba el lugar o el momento para darle respuestas agresivas y subidas de tono, exponiendo a su esposo a situaciones vergonzosas delante de familiares, amigos, compañeros de trabajo y de actividades deportivas, que inclusive una vez en una reunión familiar que ella propició en casa de su suegra en presencia de su cuñado Monseñor Gustavo Ocando Yamarte, todos la escucharon cuando ella confesó que mucho de los problemas se debían a que ella sentía que odiaba a su esposo, aunque no sabía porque, afirmación ésta que según la demandada tergiversa la realidad de los hechos, tal como lo aclaró en el primer acto conciliatorio, que lo que ella dijo es que odiaba eran los actos, las conductas que realizaba su esposo, tales como: desatención para su persona, los hijos y en general del hogar, la apatía de demostraba en las soluciones de los detalles diarios en el hogar, tales como la recuperación del vehículo que ella usaba que le fue robado, así como otras tantas necesidades en el hogar como mantenimiento y reparación de electrodomésticos.
Continua alegando que es incierto que toda la situación narrada por su esposo en el libelo de la demanda, referente a que aproximadamente a la 1:00 p.m. de mediados del mes de febrero del año 2004, cuando recibió una llamada telefónica de su señora madre, en la cual le informó que a su casa le habían llegado unas maletas y unas cajas con todas sus partencias que habían sido enviadas por ella, y se fue a vivir arrimado a su madre hasta que pudo alquilar una vivienda donde mudarse y nunca mas ha convivido con ella, ya que su esposo después del matrimonio jamás vivó donde su señora madre y lo cierto es que su esposo en esa fecha voluntariamente hizo sus maletas y se marcho del domicilio conyugal voluntariamente.
La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
Pruebas de la parte demandante:
1) La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el merito favorable de de las actas, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios antes referido. ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
• El ciudadano Larry Alexander Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.902.179, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace más de 15 años al ciudadano Gilberto Ocando Yamarte, y a la ciudadana Danny Alex la ha visto varias veces, que cuando llamaba al ciudadano Gilberto Ocando a su casa por cuestiones laborales ella se lo negaba o le decía que lo fuera a buscar en la fuente de soda terepaima, que a mediados del mes de febrero del 2004, se encontraban en una reunión de trabajo planificando un viaje traslado en su carro al ciudadano Gilberto Ocando a casa de su mamá, y luego a su apartamento y el señor Gilberto Ocando recibió una llamada, le pidió que lo traslada a casa de su mamá, que al llegar se encontraron con una maleta grande y una caja grande, la mamá le dijo que eso lo había llevado su esposa el señor Gilberto y él tomaron la maleta y la caja la subieron al carro se trasladaron al apartamento, el ciudadano Gilberto toco varias veces la puerta, la señora Danny abrió y que cuando abrió le dijo que si no entendía que ella no lo quería mas allí, volvieron a tomar las maletas, la caja, y lo dejó en casa de su mamá.
• El ciudadano Rubén Darío Corona Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.726.845, rindió declaración y manifestó que conoce al ciudadano Gilberto Ocando, por que trabaja para su hermano, y que a la ciudadana Danny Alex solo la conoce de vista, que a mediados del mes de febrero de 2004, llegó un vehículo a la casa de la señora Isabel Yamarte, del cual dos jóvenes bajaron unos enseres que pertenecían al señor Gilberto y las enviaba su esposa, después como a la media hora llegó el señor Gilberto, hablo con la señora Isabel, después montaron las cosas en el carro con un señor, y que se retiró llevándose todo lo que le dejaron allí, y a la hora llegaron trayendo de nuevo lo que se habían llevado.
• La ciudadana Elena del Carmen Bustamante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.932.331, rindió declaración y manifestó que conoce al ciudadano Gilberto Ocando, pero a Danny Alex no la conoce, que desde hace varios años como en el 2002 hacía almuerzos en mi casa y que el ciudadano Gilberto fue a su casa y le hablo para que le planchara y le lavara y ella le prestó servicio, y que eso lo hizo desde año 2001 como hasta a principio del 2004.
Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Larry Alexander Arellano, Rubén Darío Corona Salazar y Elena Bustamante Briceño, ya identificados, considera este juzgador que las mismas no entraron en contradicción, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos y sobre todo del hecho que la ciudadana Danny Alex, sacó los enseres y pertenencias del ciudadano Gilberto Ocando del seno familiar, así como también de que la testigo Elena Bustamante, venía desde hace tiempo prestando sus servicios para el ciudadano Gilberto Ocando, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
Pruebas de la parte demandada:
No promovieron pruebas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasado el lapso para la presentación de los escritos de informes por las partes, la parte demandada en fecha 17 de mayo de 2011, presentó informes y alegó lo siguiente:
“[…] En relación a la a la PRIMERA; es decir, a la rendida por el ciudadano Larry Alexander Arellano, le observo al juez que en su Primera deposición CONTESTO: al ciudadano Gilberto Ocando Yamarte lo conozco desde hace mas de 15 años…., para fundamentar mi alegato acompaño ….fotocopias de dos (02) fotografías a color donde aparece el testigo, tomadas en el acto de celebración de los quince años de la hija mayor del matrimonio Ocando Alex,….¿Cómo es que declara en la pregunta Primera desde hace mas de 15 años? Cuando son, a la memoria de representada, más de 26 años…. […]”
Este sentenciador observa que lo aquí alegado por la demandada, reafirma la testimonial rendida por el ciudadano Larry Alexander Arellano, pues como muy bien lo dice la parte demandada en su escrito de informe, el ciudadano Larry Alexander Arellano, manifestó que conoce desde hace MAS de 15 años al ciudadano Gilberto José Ocando Yamarte.
Igualmente observa este sentenciador que la parte demandada en su escrito de informe formula las siguientes interrogantes:
“[…] ¿Quién le dijo al señor Gilberto que si no entendía que ella no lo quería mas allí? ¿Cómo toca la puerta para que le abran si es el dueño del apartamento? ¿será que el no tenía llave de su apartamento? ¿se le preguntó? […]”
Este juzgador considera que tales interrogantes las debió formular la parte en su oportunidad correspondiente, es decir al momento de repreguntar a los testigos.
Continúa alegando en el escrito de informes que:
“[…] muy lejos de demostrar el accidente toda la sarta de mentiras plasmadas en el libelo: Que si mi representada se había negado a la cohabitación y a las relaciones maritales, que se había reservado el manejo de las llaves de la reja mult-lock instalada en la puerta principal del apartamento, que lo desatendió totalmente y, eventualmente, tuvo que recurrir a una señora y pagarle para las comidas y atendiera el cuidado de su ropa; y la testigo evacuada con ésta finalidad dice que “prestó sus servicios” desde el 2.001 hasta principios del 2.004 ¿serán 3 años eventuales? Además de todas las incongruencias ya dichas; así como tampoco que mi representada le hubiere enviado sus partencias a la casa de su mamá a mediados del mes de febrero de 2.004, cuando ésta se encontraba hospitalizada, hecho que no valoró al momento de “construir” la aberrante versión….
….Por todas las observaciones hechas, Ciudadano Juez, muy respetuosamente le solicito desestime las testimoniales ofrecidas,….y en segundo lugar porque los testigos presentados no reúnen los requisitos mínimos que ofrezcan certeza alguna en sus dichos….. En razón de lo expuesto pido declare SIN LUGAR la presente acción. […]”.
Con relación a los documentos anexos juntos con el escrito de informe este juzgador no los valora por cuanto los mismo debieron ser promovidos en su oportunidad correspondiente, es decir, en el lapso probatorio.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matris y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales.
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre loe esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el ciudadano Gilberto José Ocando Yamarte alega en el libelo de demanda que a mediados del año 2.004, la ciudadana Danny Lucia Alex, sin causa justificada sacó sus enseres y pertenencias del hogar común, dejándolo en el mas completo abandono moral y espiritual; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana Danny Lucia Alex , en fecha 23 de noviembre de 1977; asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos, Larry Alexander Arellano, Rubén Darío Corona Salazar y Elena Bustamante Briceño, quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna, situación que lleva a determinar a este juzgador que la ciudadana Danny Alex, ya identificado, abandonó al ciudadano Gilberto José Ocando Yamarte, con el hecho de sacar sus enseres y pertenencias del hogar conyugal a mediados del año 2004; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Gilberto José Ocando Yamarte, en contra de la ciudadana Danny Lucia Alex, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, quedando disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gilberto José Ocando Yamarte y Danny Lucia Alex, desde el día veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), tal como consta del acta de matrimonio Nro. 755, inserta en la causa a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) y sus vueltos, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano Gilberto José Ocando Yamarte en contra de la ciudadana Danny Lucia Alex, ya identificados en la parte narrativa del presente fallo, por quedar demostrado en las actas procesales la causal de abandono voluntario establecido en el artículo 185 Ord. 2° del Código Civil.
Se condena a la ciudadana Danny Lucia Alex, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.), quedando anotada bajo el Nro.______.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
AG/MRAF/greiner.-
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