REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que por auto de fecha 26 de octubre de 2006, se recibió, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa. Se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de noviembre de 2006 el ciudadano EURO RONDÓN confirió poder.-
Por auto de fecha 09 de enero de 2007, se ordenó la entrega de los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de septiembre de 2007 se ordenó librar citación cartelaria al demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de enero de 2008 se designó defensor ad-litem al abogado RENE RUBIO.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2008 se designó al abogado DORISMEL ALVAREZ HERNANDEZ como defensor ad-litem
En fecha 16 de mayo de 2008 se ordenó librar recaudos de citación al defensor ad-litem
En fecha 26 de septiembre de 2008 se agregó boleta de citación del defensor ad-litem.
En fecha 28 de octubre de 2008 el defensor ad-litem que dio contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2009 se repuso la presente causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2009 se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de agosto de 2009 se ordenó librar recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 se ordenó librar cartel de citación a la demandada ciudadano MARCO ANTONIO GARCÍA conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.






Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 04 de noviembre de 2009 fecha en la cual se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.00
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. -
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días de junio de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DR. CARLOS RAFAEL FRIAS.-
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó el presente fallo, el cual quedó anotado bajo el No. 55.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/pg.-