REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Consta de las actas procesales que en fecha 04 de Octubre de 2005, se recibió la presente demanda que por DIVORCIO ORDINARIO introdujera la ciudadana LILIA BEATRIZ ÁLVAREZ DE ARAUJO contra el ciudadano NELSON RAMÓN ARAUJO RAMÍREZ, a la cual se le dio entrada y se admitió mediante auto dictado en fecha 05 de Octubre de 2005, ordenándose la citación del demandado, así como la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de Noviembre de 2005 se agregó a las actas boleta donde consta la notificación del representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Febrero de 2006 el alguacil natural de este Juzgado ciudadano Omar Acero expuso la imposibilidad de la citación del demandado, consignando los recaudos de citación respectivos.
Por auto de fecha 09 de Marzo de 2006 se ordenó la citación cartelaria del demandado de autos, siendo agregado en fecha 26 de Junio de 2006 ejemplares en los cuales consta la publicación respectiva.
Por auto de fecha 01 de Agosto de 2006 se designó al abogado Octavio Villalobos como defensor ad-litem del ciudadano Nelson Araujo, siendo notificado en fecha 22 de Septiembre de 2006, juramentado en fecha 26 de Septiembre de 2006 y citado en fecha 16 de Octubre del mismo año.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2007 el Juez provisorio designado Dr. Carlos Rafael Frías se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.
En fecha 20 de Setiembre de 2007 el defensor designado abogado Octavio Villalobos se dio por notificado del avocamiento efectuado.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue

por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así de las actas procesales que conforman la presente causa, que desde el 14 de Agosto de 2007, fecha en la cual el Juez provisorio designado Dr. Carlos Rafael Frías se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, y hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Junio de 2011.- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL En la misma fecha se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 71
LA SECRETARIA,

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.