República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
201° y 152°

Expediente: 12869
Parte demandante:
Mónica Elena Navas Ferrebus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.414.459, domiciliada en este Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales:
Thais Oquendo, Henry Villasmil y Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.810, 29.191 y 27.217, respectivamente.
Parte demandada:
David José Márquez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.511.778, de este domicilio.
Motivo: Liquidación y Partición de Comunidad
Fecha de inicio: 02 de febrero de 2010
Sentencia: definitiva

Parte narrativa

En auto de fecha 02 de febrero de 2010, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda.

En fecha 03 de marzo de 2010, el alguacil consignó recibo de citación con sus respectivos recaudos, y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal del demandado, quien al informarle el motivo de su presencia se negó a firmar.


En fecha 25 de marzo de 2010, la secretaria natural dejó constancia de la notificación realizada al demandado en autos, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de mayo de 2010, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de mayo de 2010, se agregaron a las actas los escritos de pruebas presentados por el abogado en ejercicio Henry Villasmil y el ciudadano David José Márquez Terán.

En auto de fecha 02 de junio de 2010, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de enero de 2011, fueron agregadas a las actas las resultas de la Comisión librada a los Juzgados Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En auto de fecha 16 de febrero de 2011, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para la presentación de los informes.

En fecha 22 de marzo de 2011, el alguacil agregó a las actas boleta de notificación librada a la parte demandada, para llevar a efecto el acto de informes.

En fecha 12 de abril de 2011, los abogados en ejercicio Thais Oquendo y Henry Villasmil, presentaron escrito de informes.

Límites de la controversia

La parte actora en su escrito liberar, esbozó lo siguiente:

“Con fecha nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008),… MÓNICA ELENA NAVAS FERREBUS,… y el ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN,… adquirieron un bien inmueble del que son propietarios y comuneros conjuntamente, distinguido con el N° B-08, Calle “B”, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, ubicada en el Sector Brisas del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de Ciento Veintisiete Metros Cuadrados (127,00 Mts2), y la vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (65,00 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor y cocina, dos (2) habitaciones y una (1) sala de baño completa y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle B; SUR: Con la Parcela A-23; ESTE: Con Parcela B-07; y OESTE: Con áreas recreacionales. Igualmente, le corresponde un porcentaje de Parcelamiento sobre los derechos y obligaciones sobre las cosas comunes de Terrazas del Lago II, de 0,005682%; así mimo le corresponden en propiedad dos (02) puestos de estacionamiento que se encuentran situados al frente de la misma vivienda; que les pertenece según consta de documento de Compra-Venta debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 22, Protocolo 1°, Tomo 20…

…dado que todas las gestiones realizadas… en pro de realizar una Partición Amistosa han resultado infructuosas,… acudimos a su competente autoridad con la finalidad de resolver este conflicto…

…Omissis…

Agotada como ha sido la vía extrajudicial, procedemos en este acto,… a DEMANDAR, como en efecto lo hacemos, al ciudadano DAVID JOSÉ MÁRQUEZ TERÁN,… para que convenga en la PARTICIÓN JUDICIAL DEL BIEN INMUEBLE COMÚN,… o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal, en los porcentajes de propiedad establecidos en el Acto Adquisitivo de Compra-Venta.

El valor actual del inmueble antes descrito, es la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 302.200,00), según Informe de Avalúo de fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), realizado por Avalmara, C. A., suscrito por el Ingeniero NOE CARRASQUERO,… Sobre el citado inmueble existe una Hipoteca de Primer Grado a favor de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, C. A., de fecha nueve (09) de Mayo de dos mil ocho (2008), por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 75.500,00), que se liberará al momento de su venta, correspondiéndole a cada comunero el Cincuenta por Ciento (50%) del valor total del inmueble…”


Por su parte, el ciudadano David José Márquez Terán, en el acto de contestación expuso:

“…niego rechazo y contradigo, que haya intentado llegar a un acuerdo extrajudicial, para lograr una partición amistosa. No es cierto que mi poderdante haya respondido “con un total y absurdo rechazo”, como manifiesta la demandante. Todo lo contrario mí representado había ofrecido que fuese ella quien ocupara la casa y pagara la obligación ante la institución financiera, la misma se comprometió a hacerlo, pero luego realizó un viaje a México a visitar a su familia, por tal motivo no realizó lo acordado, por lo cual las obligaciones con BANESCO, se vieron afectadas por retraso en los pagos, del cual se da cuenta mi cliente debido a la llamada de la institución para conminarlo al pago.
Es cierto que mi Poderdante y la ciudadana MONICA ELENA NAVAS FERREBUS, adquirieran el bien inmueble, pero no en partes iguales, ya que como consta en el documento hipotecario, al cual hace mención la parte actora, está a nombre del demandado única y exclusivamente. Tal como también establece la demandante dicha hipoteca es por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MIL (Bs. 75.00) y el valor de la casa para el momento de la compra era solo de BOLIVARES CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000) por lo cual el aportó una cantidad superior. Igualmente la utilización del crédito que ofrece BANAVIH, fue la del ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ TERAN, ya identificado. Es por ello que niego rechazo y contradigo que la proporción correspondiente a cada comunero sea en partes iguales al CINCUENTA POR CIENTO (50%), la proporción es de SETENTA Y OCHO (78%) POR CIENTO AL VEINTIDOS POR CIENTO (22%).
En pro de llegar a un acuerdo convenimos en el avalúo realizado por la demandante, sin siquiera notificarle a mi representado y en el precio que arrojo este, incluyendo la hipoteca que hasta el momento ha sido cancelada única y exclusivamente por mi cliente, igual que todos los gastos de mantenimiento del inmueble.
Yo DAVID JOSE MARQUEZ TERAN,… CONVENGO PARCIALMENTE en la demanda incoada por la ciudadana MONICA ELENA NAVAS FERREBUS…”

Pruebas de la actora

• Invocó el mérito favorable de actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:
1. Promovió copia certificada de documento de compra-venta, garantizado con hipoteca de primer de grado, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el número 22, tomo 20°, protocolo 1°, que corre del folio quince (15) al folio veintiuno (21), ambos inclusive; la cual se estima en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento que antecede, se evidencia la venta pura y simple efectuada por la sociedad mercantil Tierralta, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1997, bajo el número 40, tomo 20-A, a los ciudadanos David José Márquez Terán y Mónica Elena Navas Ferrebus, de un inmueble constituido por una vivienda y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número B-08, calle “B”, perteneciente en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, ubicada en el sector Brisas del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 127,00 Mts2 y la vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de 65.00 Mts2, y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor y cocina, dos (2) habitaciones y una (1) de baño completa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle B; Sur: con la parcela A-23; Este: con la parcela B-07; y Oeste: con áreas recreacionales; al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre los derecho y obligaciones de las cosas comunes de Terrazas del Lago II de 0,005682%; igualmente, le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento que se encuentran situados al frente de la misma vivienda. También se constata, que Banesco Banco Universal C. A., y los ciudadanos David José Márquez Terán y Mónica Elena Navas Ferrebus, celebraron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaría de primer grado. Así se valora.
2. Promovió documentos privados en original emitidos por Banesco Banco Universal, C. A., que corren insertos del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento veintidós (122), de este expediente; los cuales este sentenciador los considera impertinentes, por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

• Invocó el mérito favorable de actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera este Juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

Documentales:
1. Promovió copia certificada de documento de compra-venta, garantizado con hipoteca de primer de grado, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el número 22, tomo 20°, protocolo 1°, que corre del folio quince (15) al folio veintiuno (21), ambos inclusive; la cual se estima en su pleno valor probatorio por tratarse de un documento auténtico, a los que hace referencia el artículo 1384 del Código Civil, igualmente, por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento que antecede, se evidencia la venta pura y simple efectuada por la sociedad mercantil Tierralta, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1997, bajo el número 40, tomo 20-A, a los ciudadanos David José Márquez Terán y Mónica Elena Navas Ferrebus, de un inmueble constituido por una vivienda y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el número B-08, calle “B”, perteneciente en el Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, ubicada en el sector Brisas del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de 127,00 Mts2 y la vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de 65.00 Mts2, y consta de las siguientes dependencias: sala, comedor y cocina, dos (2) habitaciones y una (1) de baño completa, alinderado de la siguiente manera: Norte: con calle B; Sur: con la parcela A-23; Este: con la parcela B-07; y Oeste: con áreas recreacionales; al inmueble antes descrito le corresponde un porcentaje de parcelamiento sobre los derecho y obligaciones de las cosas comunes de Terrazas del Lago II de 0,005682%; igualmente, le corresponde en propiedad dos (2) puestos de estacionamiento que se encuentran situados al frente de la misma vivienda. También se constata, que Banesco Banco Universal C. A., y los ciudadanos David José Márquez Terán y Mónica Elena Navas Ferrebus, celebraron un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaría de primer grado. Así se valora.
2. Promovió recibos de pago de Electricidad y demás impuestos municipales, los cuales corren insertos del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento sesenta y cuatro (164), ambos inclusive; los cuales este sentenciador los considera impertinentes, por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.
3. Promovió recibos de pagos efectuados a Tierralta, C. A. Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, que corren insertos del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta y uno (171), ambos inclusive; los cuales este sentenciador los considera impertinentes, por no aportar ningún elemento de convicción que permita dilucidar la partición en este proceso. Así se decide.
4. Promovió inspección judicial para llevarse a cabo en la institución financiera Banesco Banco Universal, C. A.; por cuanto se evidencia en las actas que la parte demandada no impulsó la evacuación de la inspección solicitada, la misma no será objeto de valoración en este fallo. Así se decide.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este jurisdicente pasa a determinar la procedibilidad de la demanda, con base a las siguientes consideraciones:

Motivación para decidir

Sobre el tema de la Comunidad el autor José Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, bienes y derechos reales, refiere que las comunidades pueden originarse, bien en la voluntad de los particulares o directamente en la ley. Emanan de la voluntad de los particulares, de manera más o menos directa de acuerdo al caso, las comunidades derivadas de disposiciones testamentarias, de los contratos y del matrimonio; en cambio, derivan de la ley, en mayor o menor medida, las comunidades resultantes de sucesiones ab-intestato y las surgidas por aplicación del artículo 577 del Código Civil.

Por su parte, el Código Civil en el artículo 760 refiere lo siguiente:

“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas a la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”.

Doctrinariamente, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En tal sentido, aplicando los supuestos establecidos en las normas anteriormente transcritas, observa este sentenciador que la comunidad invocada emana de la voluntad de las partes intervinientes en el este proceso, en virtud del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2008, anotado en los libros respectivos bajo el número 22, tomo 20°, protocolo 1°.

Asimismo, dicho instrumento constituye el título fundante que demuestra legalmente la existencia de la comunidad entre los ciudadanos David José Márquez Terán y Mónica Elena Navas Ferrebus, sobre el inmueble anteriormente descrito sin que se haya demostrado lo contrario durante el discurrir del presente juicio.

Ahora bien, el primer aparte del artículo 768 del Código Civil establece:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición...”

A la luz de esta disposición, ciertamente la ciudadana Mónica Elena Navas Ferrebus acude a este órgano jurisdiccional para demandar al ciudadano David José Márquez Terán, para que convenga en la partición de comunidad de un inmueble ubicado en el sector Brisas del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con el número B-08, calle “B”, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, presentando junto a su escrito libelar el justo título que acredita la comunidad solicitada.

Por tales motivos, considera quien hoy decide, que se encuentran cubiertos los extremos legales pautados por el legislador para la procedencia de la presente acción, y bajo el amparo de la norma antes transcrita, ninguna persona está en la obligación de permanecer en comunidad, es por lo que considera que la partición y liquidación de comunidad demandada ha prosperado en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, puesto que el demandado en su escrito de contestación convino en el en el avalúo presentado por la parte actora, el valor del inmueble estipulado en el mismo se tendrá como base a los efectos de la partición, por lo que este juez ordena que se realicen los trámites de partición según las pautas estatuidas en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dispositiva

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de comunidad conyugal intentó la ciudadana Mónica Elena Navas Ferrebus, contra el ciudadano David José Márquez Terán; en consecuencia, deberá partirse el inmueble distinguido con el número B-08, calle “B”, perteneciente al Conjunto Residencial Terrazas del Lago II, ubicada en el sector Brisas del Sur, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2008, bajo el número 22, tomo 20°, protocolo 1°.

Se deja expresa constancia, que la fijación de la oportunidad para el nombramiento por las partes del partidor, se realizará una vez quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 15 días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Dr. Carlos Rafael Frías
La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez (10:00) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 52.
La Secretaria

Abog. Maria Rosa Arrieta
CRF/kafs.-
Exp. 12869.-