REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° Y 152°
EXPEDIENTE Nro: 11286.
PARTE AGRAVIADA:
COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adaptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2003, bajo el No. 57, Tomo 163-A Sgdo., modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionistas celebrada en fecha 10 de julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de julio de 2006, bajo el No. 46, Tomo 186- A- Sgdo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
AILIE VILORIA, abogada en ejercicio, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 46.365.

PARTE AGRAVIANTE:
ÁNGEL USTARIS BÁEZ, ÁNGEL SIMÓN AGUIRRE GARCÍA, WILLIAM MARTÍNEZ, JOSÉ MORO, JHONNY DÁVILA, PEDRO WILHELN, ALVANE PARRA, RICHARD IRIARTE, RICARDO JOSÉ FUENMAYOR, MIGUEL BRAVO, JOSÉ FINOL, JOSÉ FELIX BARRIOS, HIDALGO ENRIQUE HERNÁNDEZ, ARNOLDO RONDÓN, DALMIRO GARCÍA, RAÚL GUILLEN, HEBERTO COLMENARES, MANUEL BASTIDAS, REINALDO PAZ, SERGIO PERALTA RUJANO, CIRILO ATENCIO, RAMÓN AÑEZ, GUILLERMO URDANETA, HENRY VERA, DANIEL VERA y ZENÓN DEL CARMEN MONTILLA ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.763.247, 1.611.892, 22.089.621, 9.788.497, 3.416.323, 11.660.304, 9.780.215, 11.605.634, 7.931.881, 7.932.592, 7.639.085, 7.903.216, 6.774.325, 7.938.795, 4.990.628, 5.813.532, 3.465.259, 7.692.276, 5.449.238, 7.685.634, 4.989.600, 13.102.608, 11.721.794, 10.676.659 y 1.685440, ARMANDO MAYA y DALMIRO RODRÍGUEZ, no consta en actas sus Nros. de cédula de identidad.

FECHA DE ENTRADA: dos (02) de Abril del 2008.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 02 de abril de 2008, este juzgado, mediante resolución ordenó a la parte agraviada a indicar la residencia, lugar y domicilio del agraviante, y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado.

II
PARTE MOTIVA

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; (negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así pues, el artículo 27 ejsudem señala: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”; (negritas, cursivas y subrayado del juez).

De las normas que anteceden, considera este sentenciador que las mismas establecen el derecho de acceso a la justicia, sus características, el derecho de amparo y el procedimiento del mismo.

Ahora bien, el amparo constitucional como medio procesal tendiente asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, exige un interés procesal personal y directo en la persona que lo intenta.

El Dr. Freddy Zambrano, en su obra titulada “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala que el amparo es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.

También señala que la acción de amparo procede contra normas; contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanados de los órganos jurisdiccionales; contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Protege también la libertad y la seguridad personales a través del habeas corpus. El amparo a la libertad y seguridad personales procede aún cuando se haya declarado el estado de excepción o por la restricción de las garantías constitucionales.

La acción de amparo protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27, (antes transcrito) refiere que el amparo es un derecho fundamental del ser humano, y que como recurso es ejercido mediante una acción, seguida de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad.

En otro sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su artículo 25 lo siguiente: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

Con relación a este artículo, el Dr. Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional” refiere: “El presunto agraviante comparece a la audiencia pública, pero el agraviado no asiste al acto: se presume el abandono del trámite por el agraviado, con el efecto que queda desistida la acción, a menos que, por tratarse de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, el juez esté obligado a decidir, en cuyo caso se dictará la decisión que corresponda, y se aplicarán al agraviado las sanciones previstas en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”; (cursivas del juez).

Respecto al abandono del trámite consagrado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el máximo tribunal del país en sentencia, dictada por la Sala Plena, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2.003, con ponencia del magistrado, Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“…la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tienen potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivalente al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”; (cursivas, subrayado y negritas de la Sala).

También dejó sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha once (11) de abril del año 2.007, con ponencia del magistrado, Pedro Rafael Rondón Haaz que:

“…3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, se declara abandonado el trámite correspondiente a esta demanda de amparo por la parte actora, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento…”

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo tribunal de justicia dejó sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha quince (15) de Octubre del año 2.010, con ponencia de la magistrada, Luisa Estella Morales Lamuño, que:
…: “…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia ora, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…” (…).

Ahora bien, tomando como fundamento los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, considera este juzgador que en la presente causa existe abandono del trámite por parte de la presunta agraviada COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, en el entendido de que en fecha DOS (02) de ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), este juzgado dictó resolución mediante la cual ordenó a la parte interesada indicar residencia, lugar o dimicilio de la parte agraviante, con la finalidad de materializar la notificación, en consecuencia este Tribunal observa que la parte agraviada desde la fecha antes referida no ha producido ningún acto procesal que demuestre el interés de continuar con la acción interpuesta, se desprende de actas han transcurrido más de seis (6) meses sin actuaciones que impulsen el proceso, razón por la cual, quien hoy juzga y en apego a los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente al abandono del trámite, declarar la terminación del procedimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ABANDONADO EL TRÁMITE en el presente juicio y por vía de consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la presente causa, una vez que la parte agraviante abandono el trámite de la presente acción por un lapso mayor a seis (6) meses; en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), cinco bolívares con 00/100 (Bs. 5,00); como sanción por no haber continuado con el trámite instaurado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS.-
LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ________.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-



CRF/MRAF/greiner.-