REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.498.
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, C.A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa cuatro (1994), anotado bajo el No. 39, Tomo 13-A, última reforma anotada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), quedando anotada bajo el No. 44, Tomo 9-A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio ALI RAMÓN FERNANDEZ, YUVISAY ROMERO, LUIS HERNAN FERNANDEZ, ASTOLFO BERRUETA y ZORAIDA BERRUETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.803, 77.740 83.405, 11.085 y 18.158.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GABRIEL ENRIQUE SANDOVAL MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.480.944, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio YENNY ATENCIO, THAIS TRUJILLO, WILFREDO MARIN y CARLA ROMERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.642, 23.804, 98.633 y 83.422.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010).
I
NARRATIVA
Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), y en la misma respectivamente se decretó el amparo en la posesión ejercida por la querellante.
El tribunal comisionado para la ejecución del amparo, se traslado al inmueble, y dejó constancia de haber ejecutado el mismo en fecha veintitrés (23) de marzo de de dos mil diez (2010).
La apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas en el proceso, en fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el proceso.
Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso por la abogada en ejercicio ZORAIDA BERRUETA, actuando en su carácter de representante judicial de la parte querellante en la presente causa, por auto de fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010).
Por diligencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010), suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada en el proceso, en la misma solicitó a este tribunal reponer la causa al estado de establecer fecha cierta para la contestación de la demanda.
Este tribunal, por auto de fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) se abocó al conocimiento de la presente causa para dictar sentencia de merito en el proceso.
Por resolución de fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011), este juzgado negó el pedimento formulado por la parte demandada, referido a la reposición de la causa.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la parte querellante que desde la fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), mantiene la posesión pacifica, continua, no equivoca y con el animo de dueña, siendo igualmente propietaria de un lote de terreno privado totalmente desocupado de superficie aproximada de nueve mil setenta y dos metros cuadrados (9.072 mts2), situado en el alineamiento este de la carretera vía Perijá, tramo villa del Rosario Machiques, sector altos de Jalisco, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: setenta y cinco metros (75mts), linda con inmueble propiedad del ejecutivo nacional, Sur, con noventa y tres metros (93mts), linda con propiedad que es o fue de Enrique Jiménez: Este con cien metros (100mts), linda con terreno propiedad de Jesús Díaz; y Oeste con ciento dieciséis metros (116mts), linda con la referida carretera vía Perijá.
Afirma el querellante haber adquirido el inmueble anteriormente identificado según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 15, y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el No. 2009-1236, asiento registral 1del inmueble matriculado con el no. 475.21.13.3.212.
Arguye la parte querellante que desde el día dieciocho (18) de abril de dos mil nueve (2009) su posesión se ha visto perturbada, por un grupo de persona que irrumpieron arbitrariamente en el lote de terreno, desprendiendo y desmantelando las bienhechurias allí construidas bajo el alegato de tener el derecho de propiedad del inmueble, y así en reiteradas oportunidades se ha perturbado la posesión impidiendo la ejecución de las labores de construcción.
ARGUMENTOS DE LA PARTE QUERELLADA
Estando en la oportunidad correspondiente, la parte querellada no presentó alegatos en el proceso referidos a la litis planteada, sino reiteradas diligencias solicitó a este juzgado la reposición de la causa, por considerar que la citación practicada no cumplió con lo requisitos establecidos en la norma patria.
III
PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA
PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE
1.- Se invocó el merito favorable de las actas.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.
DOCUMENTALES
1.- Original documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 15.
2.- Documento original Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el No. 2009-1236, asiento registral del inmueble matriculado con el No. 475.21.13.3.212.
En relación los medios de prueba anteriormente descritos, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración determinando que es pertinentes en el proceso, pese a que son tendientes a demostrar la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la presente causa, lo que no es un hecho controvertido siendo que la querella interdictal es un procedimiento que ampara los derechos posesorios, sin embargo dichos títulos de propiedad se valoran como indicio a lo fines de determinar el animo con el que se ejerce la posesión del inmueble, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.
3.- Original del comprobante de denuncia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009), interpuesta ante la Policía del Regional del Estado Zulia.
4.- Original del comprobante de denuncia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), interpuesta por ante la Guardia Nacional de Venezuela.
En cuanto a los medios de prueba identificados con los Nos. 3 y 4 esta juzgadora entra a su análisis y valoración determinando que los mismos son pertinentes en el proceso, en razón de ser tendientes a esclarecer la controversia planteada referida a las perturbaciones que se alegan ocurridas en el terreno objeto de la presente acción de amparo posesorio, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
5.- Copia simple del Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, C.A.
Se le otorga todo su valor probatorio en la causa, aun cuando no versa sobre los hechos controvertidos en el proceso, se le tienen como un instrumento en el proceso a los fines de determinar la legitimación de la parte actora en el proceso, de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Constante de tres (03) folios, comprobante de ingreso No. 16839 de fecha doce (12) de mayo dos mil nueve (2009), por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.857,97), emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por concepto de cancelación de impuestos municipales de los años 2004-2009.
7.- Constante de un (01) folio comprobante de ingreso No. 17030, de fecha veintidós (22) de mayo dos mil nueve (2009), por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO BOLVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 54, 48) emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por concepto de cancelación de impuestos municipales de los años 2004-2009.
8.- Constante de dos (02) folios comprobante de ingreso No.17523, emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por concepto de cancelación de permiso de construcción, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009).
9.- Constante de tres (03) folios comprobante de ingreso No. 17548, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) emanado de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, por concepto de cancelación de variable urbanas.
En relación a los medios de prueba anteriormente identificados con los Nos. 6, 7, 8 y 9, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración determinando que los mismos son pertinentes en el proceso a los fines de esclarecer los hechos controvertidos planteados en la causa, esta juzgadora los estima considerándolos documentos públicos administrativos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Valora.
10.- Constante de dos (02) folios, cotización de servicio de fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.9.951, 97) emitida por ENELVEN, por concepto de mano de obra y de materiales.
11.- Constante de un (01) folio comprobante No. 8361 de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35,00), emitida por HIDROLAGO por concepto de inspecciones.
12.- Constante de un (01) folio comprobante No. 8362 de fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), emitida por HIDROLAGO por concepto de solvencia.
13.- Constante de un (01) folio comprobante No. 349782 de fecha veintiséis (26) de junio dos mil nueve (2009), por la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), emitida por HIDROLAGO por concepto de inspecciones al inmueble.
14.- Constante de un (01) folio comprobante No. 8362 de fecha veintiséis (26) de junio dos mil nueve (2009), por la cantidad de CINCO BOLIVARES (Bs. 5,00), emanado de HIDROLAGO, por concepto de solvencia de inmueble.
Esta juzgadora pasa a conocer los instrumentos probatorios identificados con los Nos. 10, 11, 12, 13 y 14, se constata que los mismos tiene vinculación con el hecho controvertido planteado en la causa, y que del análisis de los mismos se desprenden elementos de convicción a partir de los cuales se esta juzgadora fundamentará su decisión, en consecuencia se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1383 del Código Civil. Así Se Valora.
15.- Constante de un (01) folio comprobante de ingreso No.28650 de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), por la cantidad de MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.092,19), emanada de la dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
En relación al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, y lo estima en el proceso a los fines de esclarecer los hechos controvertidos de la causa. Así Se Valora.
16.- Constante de un (01) folio útil, mensura de inmueble objeto del presente litigio, de código catastral No.23-16-01-U01-037-005-035, emitido por el ciudadano BENITO RAMON OCANDO.
En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora los verifica y constata que el mismo por ser emanado de un tercero en la causa, requiere de la ratificación en el juicio para tener valor probatorio, verificándose que dicha ratificación no consta en actas, no se cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desecha como medio de prueba en la presente causa. Así Se Decide.
17.- Constante de un (01) folio útil, fotografía de lote de terreno.
El medio de prueba anteriormente identificado con el No. 17, esta juzgadora considera que la misma fue promovida como prueba documental en la causa, siendo esta un medio de reproducción gráfico, cuyo uso en juicio esta supeditado al cumplimiento de lo establecido en la norma en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la dificultad el pertinente control de la prueba, en consecuencia esta juzgadora considera inapreciable el medio de prueba por no mecerle fe ni valor, en este sentido se desecha de la presente causa. Así Se Decide.
TESTIMONIALES
1.- Ciudadano YOAN ELIS ORTEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.722, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL SANDOVAL, tener conocimiento de el terreno donde se encuentra ubicado un terreno desocupado, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES TENAGUA, S.A. el cual tiene cercas con alambres, y en el cual se realizan constantes actividades de limpieza, así mismo, que el letrero fue removido por el ciudadano GABRIEL SANDOVAL luego de una discusión el día ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), y en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), nuevamente el ciudadano GABRIEL SANDOVAL impidió las labores de construcción que se ejecutaban en el referido terreno.
2.- Ciudadano JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.548.647, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa, y afirmó lo siguiente: conocer la existencia de la empresa CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, S.A., y de trato y comunicación al ciudadano GABRIEL SANDOVAL, conocer que la referida sociedad mercantil es propietaria de un lote de terreno, sobre el cual se encuentran edificadas unas columnas de bloque, paredes pintadas de blanco, cercas de alambre y estantillos, completamente desocupado, aseveró que el ciudadano GABRIEL SANDOVAL quito la cerca, así mismo haber presenciado las mejoras y trabajo de reparaciones realizados por trabajadores identificados con distintivos de la empresa TENAGUA S.A., afirmó que en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil nueve y ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009) el ciudadano GABRIEL SANDOVAL ha realizado actos de perturbación en referida propiedad e incluso interrumpiendo las construcciones a realizarse en el terreno, por medio de amenazas verbales.
3.- Ciudadano OSCAR CORONA venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.102.646, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: conocer de vista trato y comunicación al ciudadano GABRIEL SANDOVAL, tener conocimiento de la existencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA S.A., y que tiene un terreno desocupado el cual ha sido continuamente poseído por la empresa en la cual realiza constantemente reparaciones, pintura de sus muros, cerca de alambres con púas y estantillo de cemento colindantes, sobre los cuales se realizan actividades de mantenimiento por lo menos 3 veces al año, aseveró tener conocimiento de los acontecimientos ocurridos en las fechas dieciocho (18) de abril de dos mil nueve (2009) y ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), en los cuales el ciudadano GABRIEL SANDOVAL irrumpió en las instalaciones del referido terreno, con actitud amenazadora, violentando a los trabajadores.
4.- Ciudadana GUIBETH HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.102.711, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, manifestó no tener impedimento alguno para declarar en la presente causa y afirmó lo siguiente: conocer la existencia de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA SOCIEDAD ANONIMA, conocer de trato y comunicación al ciudadano GABRIEL SANDOVAL, aseveró que la referida empresa tiene un lote de terreno ubicado en el sector Altos de Jalisco, el cual se encuentra totalmente desocupado y en el se realizan actividades de mantenimiento hasta dos (02) y tres (03) veces por año, que la misma, tenia dos (02) avisos que se encontraban a la vista de la carretera, afirmó tener conocimiento de la situación que se suscito en fechas dieciocho (18) de dos mil nueve (2009), ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), mientras trabajadores de la referida sociedad mercantil se encontraban realizando labores de limpieza en el lote de terreno, el ciudadano GABRIEL SANDOVAL manifestando ser el propietario del lote de terreno, profirió amenazas violentando a los trabajadores que ejecutaban las labores de limpieza.
En relación a las testimoniales anteriormente descritas, esta jurisdicente analiza lo expuesto por los testigos y la credibilidad que estos ostentan, se constata que los testimonios presentados no son contradictorios entre si, ni se presenta inhabilidades que pudiesen desvirtuar lo expuesto por los ciudadanos, en este sentido, se estiman en conjunto con los demás elementos probatorios traídos a la causa, y se les otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Inspección realizada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), en la cual dejó constancia de lo siguiente: que habiendo recorrido el inmueble objeto del presente litigio el mismo se encontraba desocupado y que tiene forma rectangular, en el cual se observa un cercado con paredes construidas de bloques y columnas de cemento por sus tres lados y un lado colindante con la vía pública sin ninguna construcción o cerca, y se dejó constancia que en los muros no se aprecia escritura alguna legible.
Esta juzgadora considera pertinente lo expuesto por el juzgado a quo, por considerar que los elementos sobre los que se dejó constancia son idóneos para llevar a esta juzgadora a la convicción de la verdad procesal en la causa, así mismo se constata que la inspección judicial fue realizada por el órgano competente y que su naturaleza extra litem estuvo debidamente justificada por la jurada urgencia del caso, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código Civil. Así Se Valora.
IV
MOTIVACIÓN
Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:
En primer lugar, SANCHEZ (2004) define el interdicto como un medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo importante acotar, que la naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, ya que tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.
Constituye pues, un procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento.
Por su parte, Duque (2001) en su obra “Juicios de la Posesión y de la propiedad”, comenta que lo que se pretende es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legítimo, es decir, aquí la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que éste es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestia a la posesión legítima que viene ejerciendo el querellante. (Negritas y cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la naturaleza jurídica de las acciones interdíctales según Duque, que por lo general son acciones posesorias, no petitorias, ya que, las mismas “no discuten la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”, señalando que para muchos autores como Ramiro Parra, solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a obtener la tutela efectiva de la posesión legítima.
Con relación al interdicto posesorio de amparo el artículo 782 del Código Civil establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...”. (Cursivas del Tribunal).
Especialmente sobre el interdicto de amparo el autor Gert Kummeroww en su obra denominada “Compendio de Bienes y Derechos Reales citando a la Jurisprudencia Venezolana dice lo siguiente:
“El poseedor (legítimo), que sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la tentativa o temor racional de sufrir la molestia.” P. 200.
De conformidad con lo ut supra citado, y haciendo una subsunción de la norma a lo planteado en el proceso, esta juzgadora considera de mera importancia, determinar si efectivamente la parte que solicita el amparo a su posesión, en efecto ejerce dicha posesión lo que se deduce de la actividad probatoria realizada en la causa, esta jueza llega a la convicción de que el querellante en el proceso ostenta la posesión del inmueble sobre el cual solicita el amparo, lo que se verifica del estudio de la inspección que consta en las actas y la debida estimación de los elementos traídos a la causa, así mismo, se hace necesario constatar la existencia de los hechos perturbatorios alegados por el querellante, en este sentido esta jurisdicente constata de las actas que conforman el expediente y el análisis de las testimoniales presentadas y concluye partiendo de los medios probatorios aportados, que la actitud desplegada por el querellado ocasionó perturbaciones en la posesión legitima ejercida por el querellante sobre el lote de terreno que posee. Habiendo expuesto lo anterior y haciendo uso de la hermenéutica jurídica esta juzgadora considera que la pretensión de la parte querellante en el proceso prospera en derecho por encontrarse llenos los supuestos de procedencia de la acción, y haber realizado una actividad probatoria idónea a los fines de llevar a esta juzgadora a la convicción a favor de la solicitud de amparo sobre los derechos posesorios. Así Se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la querella interdictal de amparo propuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA, C.A, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa cuatro (1994), anotado bajo el No. 39, Tomo 13-A, última reforma anotada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), quedando anotada bajo el No. 44, Tomo 9-A, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE SANDOVAL MACHADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.480.944, domiciliado en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. En consecuencia se declara firme y se ratifica el decreto de amparo posesorio dictado por este tribunal en fecha once (11) de marzo de dos mil diez, sobre el terreno de la siguientes características: lote de terreno privado totalmente desocupado de superficie aproximada de nueve mil setenta y dos metros cuadrados (9.072 mts2), situado en el alineamiento este de la carretera vía Perijá, tramo villa del Rosario Machiques, sector altos de Jalisco, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: setenta y cinco metros (75mts), linda con inmueble propiedad del ejecutivo nacional, Sur, con noventa y tres metros (93mts), linda con propiedad que es o fue de Enrique Jiménez: Este con cien metros (100mts), linda con terreno propiedad de Jesús Díaz; y Oeste con ciento dieciséis metros (116mts), linda con la referida carretera vía Perijá, propiedad de la parte querellante de la causa según documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario de Perijá, en fecha veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 15, y Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Perijá del Estado Zulia, con fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), quedando inscrito bajo el No. 2009-1236, asiento registral 1del inmueble matriculado con el no. 475.21.13.3.212.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.
La Secretaria. Gsr/Sc3.
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