Exp. 45.462/Gjsm.
Nancy María Pulgar y Joel Clemente
Olivieri Pérez.
Con lugar la Conversión en Divorcio
Fecha: 07 de junio de 2011.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
NARRATIVA
Por resolución de fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2.007), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, solicitada por los ciudadanos NANCY MARÍA PULGAR y JOEL CLEMENTE OLIVIERI PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.- 4.741.463 y N°-V.- 5.809.990, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano LEONARDO JOSÉ RUIZ RIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 29.508; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil once (2.011), suscrita por la ciudadana NANCY MARÍA PULGAR, plenamente identificada Ut supra, y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.- 11.653, y donde solicita de este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso establecido por la Ley. Igualmente solicitó la Notificación de su cónyuge ciudadano JOEL CLEMENTE OLIVIERI PÉREZ, a exponer lo que a bien tenga con relación a la conversión en Divorcio.
Seguidamente en fecha treinta (30) de Mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal agregó a las actas, la Boleta de Notificación del ciudadano JOEL CLEMENTE OLIVIERI PÉREZ, firmada como recibida por el referido ciudadano.

II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, es por lo que esta Sentenciadora, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha doce (12) de Junio de dos mil siete (2.007), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas reconciliación alguna entre los cónyuges, este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual nos señala expresamente lo siguiente:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: NANCY MARÍA PULGAR y JOEL CLEMENTE OLIVIERI PEREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos-V.- 4.741.463 y N°-V.- 5.809.990, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N°.- 161, de fecha veinte (20) de Mayo de mil novecientos setenta y ocho (1.978), que corre inserta en las actas. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan haber adquirido un Apartamento vivienda, señalado con la siglas 1-D, Piso Primero del Edificio N°.- 3, Modulo “D” del conjunto Residencial “El Caujil” situado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mide en línea quebrada setenta y seis metros con noventa y dos centímetros (69,92 Mts), y linda con la calle 82; SUR: Mide en línea quebrada ciento once metros con cuarenta y cinco centímetros (111,45 Mts), y linda con área de estacionamiento del condominio de los Edificios N°.- 5 y 4, áreas deportivas del conjunto; ESTE: Mide setenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (71,85 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Elvira Fuenmayor y Segundo Villalobos; OESTE: Mide ciento dieciocho metros con sesenta y cuatro centímetros (118,64 Mts), y linda con la avenida 67. el mencionado apartamento tiene un área aproximada de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (119,15 Mts2) y se encuentra amueblado con recibo, sala, comedor, un dormitorio principal con baño y vestier con closet, dos dormitorios con un baño y closets, cocina-pantry, lavadero y dormitorio de servicio con baño, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento, y sus linderos son NORTE: fachada norte del Edificio del modulo “D”, SUR: facha sur del Edificio modulo “C”, ESTE: Apartamento 1-C, y OESTE: fachada oeste del Edificio modulo “D”. Así mismo le corresponde un porcentaje del 2,12% sobre las cosas y cargas comunes de los edificios 1, 2 y 3 del Conjunto Residencial “El Caujil”, cuyo documento de Condominio esta Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de Octubre de 1.982, bajo el N°.- 10, Tomo 2, Protocolo 1. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Antiguo Distrito Maracaibo, actualmente Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero de mil novecientos ochenta y siete, bajo el N°.- 15, Protocolo 1, Tomo 10. El inmueble antes descrito esta valorizado en SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000 BsF), aproximadamente al momento de introducir la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Ahora bien, ambas partes expresamente acordaron proceder a al venta del mismo y a distribuir el dinero producto de la venta en dos partes iguales, es decir el 50% para cada una de las partes. En este sentido asumieron el compromiso reciproco de realizar todas las gestiones inherentes a dicha venta.
Ambas partes acuerdan que el ciudadano JOEL CLEMENTE OLIVIERI PEREZ, habitara el inmueble descrito mientras se gestiona y tramita la venta acordada. ASI SE DECLARA.
Las partes también manifiestan haber procreado tres (03) hijas durante el matrimonio, y que llevan por nombres MARÍA DE LOS ANGELES, MARÍA EUGENIA, y ROCIO BETSABETH OLIVIERI PULGAR, venezolanas, mayores de edad, según se evidencia en las actas de Nacimientos anotada bajo los N°.- 4.712, 6.512 y 1.449, consignadas en copia certificadas en la presenta solicitud. ASI SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
(MSc) KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 01:30 de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 3.416-2011
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ