REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.470.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil “INVERSIONES JECA, C.A. (INJECACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el No.39, Tomo 25-A, última Asamblea de General de Accionistas, de fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el No. 24, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio DENNYS GONZALEZ y ENRIQUE MARQUEZ REYES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 23.018.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS CASTILLO PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.944, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAUL GARCIA y GONZALO ARAUJO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.529 y 10.437, respectivamente.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil diez (2010).

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), este tribunal ordenó citar a la parte demandada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber podido practicar la citación personal.

La suscrita secretaria de este tribunal, por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades de Ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados judiciales de la parte demandada de la presente causa, presentaron escrito de cuestiones previas en el proceso, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).

El apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), presentó escrito de subsanación, referido a las cuestiones previas propuestas en el proceso.

Este tribunal, dictó sentencia de cuestiones previas en el proceso, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011), en la cual declaro sin lugar las defensas previas opuestas, y ordenó continuar la causa, por los tramites legales del procedimiento ordinario.

El apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, apeló en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), de la sentencia dictada por este juzgado, en fecha siete (07) de febrero de dos mil once (2011).

Por resolución de este tribunal, de fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), negó la apelación propuesta, por la parte demandada en el proceso.

La parte actora en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha dos
(02) de marzo de dos mil once (2011).

Este tribunal, en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), agregó las pruebas promovidas en el proceso.

El apoderado judicial de la parte actora, por diligencia, solicitó a este tribunal dictar sentencia definitiva en el proceso, y declarar la confesión ficta de la parte demandada en la causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), este tribunal se pronunció con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.

II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el demandado en el proceso, es el presidente de la sociedad mercantil que representa, siendo debidamente elegido para el cargo, solicitó un préstamo a la sociedad mercantil TECNOCIVIL C.A., dando como garantía un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandante en la presente causa, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre el mismo, asevera la actora en el proceso, que dicho negocio produjo una descapitalización del capital social, en cuanto que resultaron infructuosos los esfuerzos, que realizó la empresa acreedora por conseguir el pago de la obligación, por lo que, el inmueble fue enajenado, en aras de cancelar la deuda contraída y los intereses moratorios generados por el retardo en el pago, razón por la cual, requiere que este rinda cuentas del negocio jurídico realizado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

No presentó escrito de contestación.

III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Se invocó el merito favorable de las actas.

Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

DOCUMENTALES

1.- Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES JECA COMPAÑIA ANONIMA, C.A. (INJECACA).

En relación al medio de prueba anteriormente descrito, esta juzgadora lo analiza y considera que el mismo es pertinente en el proceso, siendo que a partir del mismo se determina la legitimación de la parte en el proceso, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

2.- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil uno (2001), anotada bajo el No. 45, Protocolo 1°, Tomo 25, en el cual consta la solicitud de crédito al Banco Mercantil, constituyéndose hipoteca convencional de primer grado, sobre inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil.

Esta Juzgadora, analiza el medio de prueba anteriormente descrito, y constata que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que, es tendiente a esclarecer los hechos controvertidos planteados en el proceso, en cuanto a que es el documento en el cual consta la obligación contraída, los términos en los que se contrajo la misma, así mismo, se verifica que no fue desconocida, ni tachada por la parte contra quien se produjo, por lo que estando de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga todo su valor probatorio en la presente causa. Así Se Valora.


IV
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el caso en concreto:

Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Subrayado del Tribunal).

La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

Nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia No. RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

“…La falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo supra transcrito, si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de que no promueve prueba alguna, capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. Atendiéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En el caso sub examine, la demanda se admitió en fecha diecinueve (19) de febrero dos mil diez (2010), y en la misma se ordeno intimar al demandado, dentro de los veinte (20) días siguientes a los fines de que rindiese las cuentas que le fueron solicitadas, así mismo, se verifica que la parte intimada en vez de rendir las cuentas en la oportunidad para presentar la oposición, opuso defensas previas, siendo declaradas sin lugar, por este juzgado, y en la misma resolución se emplazó a la parte para presentar la contestación al fondo de la causa, se verifica de actas que habiendo trascurrido dicho lapso, la parte demandada no presentó escrito de contestación de demanda, y en la etapa probatoria del proceso no promovió prueba alguna que lo favoreciere, ni que contradijera a la parte actora en sus alegatos, en este sentido esta Juzgadora . De modo que, esta Juzgadora, por no ser contraria a Derecho la petición del demandante, verifica procedente el supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RENDICION DE CUENTAS, fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este juicio. ASÍ SE DECIDE.
Una vez verificada la confesión ficta en la presente causa, y siendo que la causa tiene como motivo el procedimiento de rendición de cuentas considera esta juzgadora pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa se verifica que en el juicio de rendición de cuentas, el juez tiene un compromiso al declarar la certeza de la obligación de rendir cuentas y en el mismo fallo ordenarse el pago de lo reclamado o la restitución de los bienes entregados, por lo que se realizan las siguientes citas, sobre la dualidad en la esencia de la sentencia de rendición de cuentas, haciendo alusión al criterio expuesto por el Dr. DUBUC ENRIQUE, en la colección de libros homenajes No. 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Derecho Procesal Civil, donde expone lo siguiente:
“…Si bien es cierto que los requisitos adicionales que debe cumplir toda demanda de rendición de cuentas, se presentan importantes problemas prácticos a la hora de cumplir con alguno de ellos, como en el caso de la solicitud de pago de créditos pendientes, cuya cantidad debe el actor señalar con precisión en su libelo para que la misa quede comprendida en el thema decidendum y el juez pueda pronunciarse sobre ella en la definitiva con la correspondiente condenatoria.”
El problema es que en la mayoría de los casos el actor no sabe cual es el monto exacto del crédito adeudado por el demandado y no puede pedir la condenatoria de una suma de dinero determinada.
De lo ut citado, se tiene que corresponde al juzgador hacer efectiva aplicación de la consecuencia legal que al efecto tiene asignada la norma contenida en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, haciendo efectiva su función jurisdiccional y de esta forma ejerciendo sus funciones, en la plena búsqueda de la justicia dirigiendo el proceso hasta su formal culminación.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la Sociedad mercantil “INVERSIONES JECA, C.A. (INJECACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa (1990), anotada bajo el No.39, Tomo 25-A, última Asamblea de General de Accionistas, de fecha ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004), anotada bajo el No. 24, Tomo 34-A., contra el ciudadano JESÚS CASTILLO PERDOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.799.944, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., en consecuencia se declara cierta la obligación de rendir las cuentas reclamadas referidas a la solicitud del préstamo por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000) con garantía hipotecaria, sobre el inmueble propiedad de la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES JECA, C.A. (INJECACA).

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA.


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.


MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

La Secretaria Gsr/Sc3.