Exp. 47.830/sp1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.661.231, y domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 11.509.003, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
(ORDINAL 1. FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ)
CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana YESENIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, asistida por el abogado en ejercicio LUIS LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.238, a demandar al ciudadano YEORGE ROVERK CAPACHO ACEVEDO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, en fecha 01 de abril de 2011.
En fecha 02 de mayo de 2011, el Tribunal libró la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2011, constó en actas la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2011, el demandado presentó un escrito oponiendo cuestiones previas.
ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA DEMANDANTE
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Juez para conocer la causa.
Manifiesta que existe en el presente caso una incompetencia del Juez por la materia, por cuanto de la unión matrimonial que mantuvo con la demandante, procrearon una hija, que en ese momento, y hasta la fecha, es menor de edad.
Señala que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.859 del 10 de diciembre de 2007, amplió el ámbito de competencia asignada a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluida la liquidación y partición de la comunidad conyugal si existen niños y/o adolescentes, y por lo tanto, de conformidad con el artículo 177 de la mencionada Ley, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, se reservó el derecho a dar contestación a la demanda.
PARTE MOTIVA
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una incompetencia del Juez por la materia, esta Sentenciadora estima necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158)
La Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 60 y 61, establece que el Poder Judicial se ejerce por la anterior Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), por los Tribunales de jurisdicción ordinaria y los de jurisdicción especial, incluyendo en los primeros, las Cortes de Apelación, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia, y los Juzgados de Municipio. Atribuyéndoles a cada uno de ellos el conocimiento de determinados asuntos, en razón de la jerarquía del Tribunal, la naturaleza de la controversia, del valor de la demanda y el territorio.
Analizando el criterio del autor Leoncio Cuenca Espinoza sobre el tema, se deduce que esta distribución de atribuciones entre los órganos del Poder Judicial, limitan, dentro del Poder Judicial la función jurisdiccional que le corresponde a cada Juez o Tribunal; es lo que se conoce en doctrina como límites internos de la jurisdicción.
En el mismo orden de ideas, éste último jurista, en su obra Las cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, Expone:
“Cuando se habla de competencia, no hay duda que el asunto controvertido debe decidirlo el Poder Judicial, lo único que se discute, es cuál de los jueces o tribunales debe dictar la sentencia que resuelva el mérito del asunto.
En contrapartida a lo antes expresado y para asegurar a las partes su derecho a ser juzgados por un juez competente, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales; juez que entre otros atributos debe tener competencia.” (Ob.cit. págs. 38 y 39)
De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.
En relación al caso sub examine, se constata que tal como lo indicó el demandado en su escrito de cuestiones previas, el día 14 de agosto de 2007 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo en su artículo 177 la competencia de los mismos para conocer de determinados asuntos por razones de la materia y del interés superior del menor.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Así pues, de la lectura de la norma antes transcrita se colige que cuando exista una demanda que persiga la partición y liquidación de bienes integrantes de la comunidad conyugal, si hay niños, niñas o adolescentes comunes entre los cónyuges, o bajo la crianza o responsabilidad de alguno de ellos, la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda según las reglas de la competencia por el territorio.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que esa misma Ley, establece en su artículo 680 una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en ella.
Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.
Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.”
En relación a dicha vacatio legis, y sus efectos jurídicos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 103 de fecha 29 de noviembre de 2009, emitió una sentencia que trató a fondo el asunto, en un caso bastante similar al presente. Dicha sentencia posee el siguiente fragmento:
“En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.
Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales.
El contenido de la referida resolución es del tenor siguiente:
“…RESOLUCIÓN Nº 2008-0006
En conformidad con lo establecido en el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autoriza suficientemente a este Tribunal Supremo de Justicia para diferir temporalmente la implantación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de no existir condiciones físicas o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales.
CONSIDERANDO
Que en fecha 3 de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia creó la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERANDO
Que la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, ha informado sobre el estado actual de dicha implantación y las posibilidades reales de su entrada en vigencia en las distintas Circunscripciones Judiciales de todo el país.
CONSIDERANDO
Que una vez realizadas las gestiones iniciales correspondientes a la primera etapa de la implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Comisión para la Reforma e Implantación de dicha Ley, continuando con sus labores, ha informado acerca de las sedes tribunalicias que a la fecha cumplen con los requerimientos de Ley necesarios para la implantación del Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
RESUELVE:
Artículo 1°. Declarar la entrada de vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; Cojedes; Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros; y, Nueva Esparta; lo cual se hará por resolución motivada e individual para cada una de las mencionadas entidades federales por este Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.
Artículo 3°. El Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución motivada, podrá declarar progresivamente la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde está implantado parcialmente el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 4°. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de este fallo)
En consecuencia, al caso de autos no se le puede aplicar el régimen competencial previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principalmente, porque la demanda fue incoada en fecha 14 de febrero de 2006, es decir, con anterioridad a la publicación de la nueva ley y, como ya se señaló, las disposiciones procesales de la ley tienen efectos ex nunc -hacia futuro-, es decir, se aplican a los casos que se inicien a partir de su entrada en vigencia, y luego, porque a todo evento, las disposiciones procesales –dentro de las cuales se encuentran las relativas a la competencia de los tribunales de niños, niñas y adolescentes-, según resolución de la Sala Plena del 4 de junio de 2008, aún no se encuentran vigentes en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, circunscripción esta donde se ventila la presente controversia.
En consecuencia, el asunto sometido a consideración de esta Sala Plena se resolverá según las normas previstas en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de 1998. Así se establece.
En tal sentido, de la jurisprudencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, queda entendido que hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución, no decrete la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones adjetivas en materia de menores, las mismas no serán aplicables en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy, Zulia, y Área Metropolitana de Caracas, y siendo que en el presente caso, la controversia está siendo ventilada en esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe entenderse indefectiblemente que las normas adjetivas de la novísima Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en el año 2007, no pueden aplicarse a la presente controversia, ya que el régimen de competencia vigente para la presente fecha, está regulado en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, publicada con anterioridad al año 2007, cuyo parágrafo segundo establece:
Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
…Omissis…
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) administración de los bienes y representación de los hijos;
b) conflictos laborales;
c) demandas contra niños y adolescentes;
d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”
La misma sentencia antes señalada, (Sala Plena del TSJ Nro. 103. 25/11/2009), fijó el ámbito material de competencia en los juicios de Partición de la comunidad en la que existan hijos comunes entre los cónyuges, tal como ocurre en el presente proceso. Dicho decreto es del siguiente tenor:
“Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota)
Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles…
…OMISSIS…
De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de niños o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.
Bajo las premisas expuestas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el Tribunal competente para conocer de los juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinaria, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico.
Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y derecho antes explanados, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, quedando así sin asidero jurídico la cuestión previa opuesta, lo cual quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Juez, opuesta por el ciudadano YEORGE CAPACHO ACEVEDO, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare en su contra la ciudadana YESENIA FERNÁNDEZ ÁLVAREZ ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de junio de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha siendo las diez y treinta (11:40 a.m.) de la mañana, se público el anterior fallo bajo el No.__________.-
LA SECRETARIA.
GSR/sp1
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