Exp. No. 47.676/sc2
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, treinta (30) de junio de 2011.
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2.011, suscrita por la profesional del derecho FABBINA PICÓN HINESTROZA, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 148.324, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadano JAVIER BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.838.800, de este domicilio, en la cual solicita a este Tribunal proceda a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada de autos, ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUÍZ YSEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-4.740.331, de este mismo domicilio; esta sentenciadora pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, se declaró firme y en estado de ejecución el decreto intimatorio dictado en fecha veinte (20) de septiembre de 2.010.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2.011, este órgano jurisdiccional ordena la ejecución forzosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada de autos, ya identificada con anterioridad.
Ahora bien, es el caso que según el nuevo Decreto con Rango y Fuerza de ley contra Desalojos y Desocupaciones arbitrarias, se imposibilita la ejecución de la medida de embargo en cuestión sobre un bien inmueble, razón por la cual, la representación judicial de la parte demandante de autos, solicita proceder a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido bien, a los fines de preservar el derecho de su representado.
Así pues, en anuencia a las anteriores consideraciones, este Tribunal SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo decretada por este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de febrero de 2.011, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo. El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución librando al efecto un mandamiento de ejecución, en términos generales a cualquier Juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de deudor (…); aunado a que la medida solicitada no comporta el desalojo de un inmueble, y a los fines de garantizar la pretensión del demandante de autos, , formado por una porción de terreno que abarca una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (479,69 Mts2), aproximadamente, y una casa de habitación distinguida bajo el No. 52-A, de la numeración que llevó la compañía Shell de Venezuela Limited, en dicho sector, estando comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en parte con casa No. 51-B y en parte con casa No. 51-A, y que son o fueron propiedad de la Compañía Shell de Venezuela Limited; NOROESTE: casa No. 49-B y 40-A, que son o fueron de propiedad de la Compañía Shell de Venezuela Limited, vía pública intermedia; SURESTE: en parte casa No. 77-A y en parte con casa No. 76-, que son o fueron propiedad de la Compañía Shell de Venezuela Limited y SUROESTE: casa No. 52-B, que es o fue propiedad de la Compañía Shell de Venezuela Limited. Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana BIENVENIDA DOLORES RUÍZ YSEA, supra identificada, por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Pública Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1.992, quedando anotado bajo el No. 35, protocolo 1°, tomo 17°, tercer trimestre. En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a dicha oficina registral.- Líbrese oficio.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
LA SECRETARIA ACC:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó bajo el No._________
LA SECRETARIA:
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