Exp. N° 23.139/sp1
Dte.: C.A Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN)
Ddo.: Freddy Álvarez y otros
Motivo: EXPROPIACIÓN
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de junio de 2011
201° y 152°
Revisadas como han sido las actas del expediente, se observa que en fecha 10 de mayo de 2011, la representación judicial de ENELVEN solicitó mediante escrito se oficiara al Banco central de Venezuela a fin de que se recalcularan unas cantidades dinerarias, según lo ordenado para la experticia complementaria de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que a su decir, la información ya aportada por el Banco Central de Venezuela, no cubría lo ordenado por este Tribunal.
Asimismo se observa que la representación judicial del ciudadano FREDDY ÁLVAREZ solicitó se desestimara el pedimento de ENELVEN, y pidió la ejecución forzosa la sentencia decretando una medida ejecutiva de embargo.
Estudiados los escritos peticionarios, constata este Tribunal que existe una controversia entre las partes integrantes del proceso, en relación a la ejecución de la sentencia definitiva, por lo cual, se considera idóneo traer a colación las actuaciones atinentes a dicha ejecución, para así determinar cuales serán las actividades jurisdiccionales subsiguientes para dar cumplimiento a lo dictaminado en el presente proceso.
En fecha 24 de febrero de 2011, fue agregado a las actas oficio de fecha 07 de febrero de 2011, signado bajo el Nro. 11-0020, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, junto al cual, al igual que las piezas principales y los anexos, fue remitida una sentencia en original signada bajo el Nro. 1325, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2010, contentiva de la Solicitud de Revisión interpuesto ante la referida Sala por el ciudadano FREDDY ÁLVAREZ ÁÑEZ, respecto a la sentencia Nro. 00774 que dictó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (todo ello en relación a la controversia dirimida en el presente expediente), siendo que en dicha sentencia constitucional se declaró HA LUGAR la Solicitud de Revisión planteada, anulándose parcialmente el veredicto recurrido, y ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal, con el objeto de que se oficiara al Banco Central de Venezuela con expresa solicitud de que actualizara la suma de setecientos veintiún mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes (BsF 721.616,oo) desde el 07 de junio de 2005 hasta la fecha del cálculo, cuyo pago debía ordenarse dentro de los tres (03) días siguientes a la recepción de la información; dejándose constancia allí que la actualización debía efectuarse sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, según lo preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En esa misma fecha se proveyó conforme a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose un oficio al Banco Central de Venezuela signado bajo el Nro. 0272-2011, en el que se le ordenó realizar la actualización monetaria antes señalada, a lo cual la Entidad Bancaria oficiada dio respuesta mediante oficio Nro. GSM-216 del día 02 de marzo de 2011, siendo agregado el mismo al presente expediente en fecha 16 de marzo de 2011. Sin embargo, observa esta Juzgadora que en el mencionado oficio se indicó que “…los intereses moratorios calculados con base a la tasa activa sobre la cantidad de Setecientos Veintiún Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares Fuertes con 00/100Cts. (Bs. F 721.616,00), durante el periodo desde el 07/06/2005 hasta el 31/01/2011, resultó la cantidad de Setecientos Cuarenta Y Dos Mil Novecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con 28/100CTS. (Bs. F 742.918,28).”, es decir, que lo informado por el Banco Central de Venezuela, es distinto a lo que fue solicitado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y por este Juzgado.
Es de notar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la presente causa, se encuentra definitivamente firme, adquiriendo con ello carácter de cosa juzgada, es decir, que es un título legal irrevocable que emana del Poder Público como consecuencia del accionamiento de la jurisdicción, que obliga a cumplir la voluntad de la Ley aplicable, subsumida a un caso específico.
Teniendo claro que nos encontramos frente a una cosa juzgada en el presente proceso, por encontrarse la aludida sentencia definitivamente firme, es primordial ahora hacer saber que los límites de esa cosa juzgada se circunscriben a aquello que ha sido objeto del fallo, tal como lo establece el artículo 1.395 del Código de Civil, que señala que “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…”
Así pues, se desprende de las actas que el Banco Central de Venezuela se pronunció e informó respecto a cuestiones distintas a las que fueron sometidas a su experticia, y que a su vez, integran el dispositivo de la sentencia que posee carácter de cosa juzgada, por lo cual considera esta jurisdicente que la información otorgada por la referida Entidad Bancaria mediante oficio signado bajo el Nro. GSM-216, dando respuesta al requerimiento formulado por este Juzgado en fecha 24 de febrero de 2011 mediante oficio Nro. 0272-2011, no puede tomarse como complemento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2010, que ordenó se solicitara un cálculo sobre unas cantidades dinerarias, ya que el cálculo que materialmente fue realizado y remitido a este Tribunal no concuerda con los términos ordenados tanto por la Sala Constitucional, como por este Tribunal, y consecuencialmente, al ordenarse a ENELVEN, el pago objeto de la controversia, tomando como referencia las cantidades determinadas por el Banco Central de Venezuela, se estarían trasgrediendo los límites de la cosa juzgada a los cuales se hizo referencia con anterioridad.
Es por lo que, por los argumentos antes expuestos, no es posible tenerse como cumplida la orden impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ello, consecuencialmente, no puede procederse a declararse en estado de ejecución voluntaria la sentencia mencionada ut supra, ni intimarse a ENELVEN al pago de las cantidades determinadas por el Banco Central de Venezuela, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional, DEJA SIN EFECTO el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2011, en el cual se acordó oficiar a ENELVEN a los fines del cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional y por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como el oficio Nro. 0434-2011 emitido en esa misma fecha. ASI SE DECIDE.-
De igual manera, SE REFORMA el auto de este Tribunal de fecha 29 de abril de 2011, en el cual se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se le otorgó a ENELVEN un lapso de siete (07) para el cumplimiento voluntario, en el siguiente sentido: permanece la declaratoria de firmeza definitiva de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2010, pero se tiene como no puesta en estado de ejecución voluntaria la referida sentencia. ASI SE DECIDE.-
Llegado a este punto, considera este Tribunal ajustado a derecho resolver lo solicitado por la representación judicial de ENELVEN mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2011, y en tal sentido, SE PROVEE la solicitud formulada para que se oficie al Banco Central de Venezuela, y en consecuencia, se ordena oficiar nuevamente al Banco Central de Venezuela, a fin que sea realizada la actualización de la suma de SETECIENTOS VEINTIÚN SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (BS. 721.616,00), sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el día 07 de junio de 2005, hasta el día 31 de enero de 2011, fecha en la cual el Banco Central de Venezuela realizó por primera vez el cálculo de actualización (aunque de manera errónea), escogiéndose ésta última fecha ya que las partes intervinientes no deben ser afectadas patrimonialmente por haber sido incorrecta la realización de la experticia complementaria encomendada al Banco Central de Venezuela; mas sin embargo, en cuanto al pedimento de que no se tomen en cuenta para dicho cálculo las suspensiones del procedimiento no imputables a su representada, tales como vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios, entre otros, este Tribunal hace saber que la experticia complementaria de la sentencia definitiva, debe realizarse en los términos exactos ordenados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales no contemplan la exoneración solicitada, y por tanto este Tribunal NIEGA la misma. ASI SE DECIDE. OFÍCIESE.-
En relación a las solicitudes realizadas por la representación judicial del ciudadano FREDDY ÁLVAREZ, en cuanto a que se ponga en estado de ejecución forzosa el presente proceso, y consecuencialmente se decrete medida de embargo ejecutivo, este Tribunal, en virtud de los razonamientos explanados con anterioridad, establece que no es procedente poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no se encuentra perfeccionada la experticia complementaria del fallo que da lugar a la fase ejecutoria de la sentencia, y en consecuencia, NIEGA dicho pedimento; y en cuanto a que se desestime la impugnación del informe del Banco Central de Venezuela, este Tribunal ya resolvió con anterioridad sobre la procedibilidad de dicha impugnación, ordenando un nuevo cálculo, por lo que, NIEGA el pedimento formulado. ASÍ SE DECIDE.-
Se deja constancia que una vez que consten en actas las resultas del informe solicitado al Banco Central de Venezuela, se procederá a pronunciarse sobre la forma de ejecución de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se oficio bajo el Nro. ____________-2011.-
La Secretaria
|