Exp. 47.368/J.R
Extinguido la Demanda de Divorcio
Fecha.28-06-2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.267, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HECMAR GONZÁLEZ VALLES y EDUARDO ANTONIO BAPTISTA MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.933 y 120.803, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARLENE DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.833.275, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO.
FECHA: Admitida en fecha 26 de octubre de 2009.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por DIVORCIO propuesto por el ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.267, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los profesionales del derecho HECMAR GONZÁLEZ VALLES y EDUARDO ANTONIO BAPTISTA MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 114.933 y 120.803, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.833.275, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el Abandono Voluntario, alegando lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MORENO, anteriormente identificada, en fecha 20 de enero de 1973, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 50, estableciendo su ultimo domicilio conyugal en esta Ciudad de Maracaibo, y que dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres EDGAR ENRIQUE PÉREZ MORENO y FLOR MARIA PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que acompaña con la presente demanda.
Igualmente alega la parte actora que entre su cónyuge y su persona se hizo imposible la vida en común desde hace aproximadamente (20) años, conviviendo incluso en habitaciones separadas, por cuanto la misma siempre andaba de mal humor y mal genio recibiendo de parte de ella desplante verbales, hasta llegar al punto de pedirle que se fuera del hogar conyugal de lo contrario lo haría ella, y en vista de que era imposible la vida en común, decidió abandonar el hogar en el mes de marzo de 1989, llevando al ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ MORENO, quien para la referida fecha era un adolescente, razón acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo que los une.
En fecha 26 de octubre de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora otorgó poder apud acta a los profesionales de derecho HECMAR GONZÁLEZ VALLES y EDUARDO ANTONIO BAPTISTA MICHELENA.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2010, el alguacil del Tribunal consignó a las actas los recaudos de citación en virtud de no haber localizado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, siendo proveído lo solicitado en fecha 01 de junio del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, la parte actora, consignó los referidos carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad ambos de esta localidad, siendo agregados a las actas en fecha 05 de agosto del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2010, la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal, designó como defensor Ad-Litem, al abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874.
En fecha 02 de diciembre de 2010, se agregó a las actas la boleta de Notificación del defensor Ad-Litem.
Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, el defensor Ad-Litem, aceptó el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó, se libraran recaudos de citación al defensor Ad-Litem designado y juramentado, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 17 de diciembre del mismo año.
En fecha 23 de febrero de 2011, se agrego a las actas el recibo de citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha 11 de abril del 2011, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio.
En fecha 30 de mayo del 2011, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio fijando el quinto día para la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 06 de junio del presente año, el defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, identificado ut supra, dio contestación a la demanda.
II
MOTIVA
Ahora bien, realizada la narrativa de las respectivas actuaciones de la presente causa, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en virtud de haberse cumplido con la celebración del segundo acto conciliatorio en fecha 30 de mayo de 2011, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha el lapso previsto para la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual se llevaría a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, es decir el día 06 de junio de 2011, constatando esta juzgadora la comparecencia del defensor Ad-Litem de la parte demandada abogado EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, quien en la oportunidad legal correspondiente presento su escrito de contestación de la demanda, sin que conste en las actas la asistencia de la parte demandante ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.534.267, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, o de sus apoderados a dicho acto, razón por la cual considera este Tribunal que lo procedente declarar la Extinción del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice lo siguiente:
Art: 758:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. “(Negrilla, Cursivas y Subrayado del Tribunal).
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por todos lo fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente declara EXTINGUIDO el juicio que por DIVORCIO siguió ante este Despacho el ciudadano EDGAR ENRIQUE PÉREZ SULBARAN, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN MORENO, anteriormente identificados, el cual fue basado en la causal Segunda del Artículo 185-A, y admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de octubre de 2009, manteniendo en todo su vigor el matrimonio celebrado por dichos ciudadanos el día 20 de enero de 1973, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 50, que en copia certificada acompaña a las actas inserta en los folios (2) y (3) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZA:

(MSc). GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo diez y quince (10:15) minutos de la mañana, se dictó y público el fallo que antecede, bajo el No.__ .
LA SECRETARIA:

(MSc). KARLA OSORIO FERNÁNDEZ