Exp No. 47.789/sp2
Parte actora: CONSTRUCCIONES LA CASTELLANA C.A
Parte demandada: HENRY JESUS ALVILLAR SANCHEZ.
Homologada transacción
Fecha: 02/06/2011
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 2 de junio de 2011
201° y 152°
Ocurre por ante este juzgado en fecha 01 de junio del año en curso, la ciudadana MORELLA REINA HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.058 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HENRY JESUS ALVILLAR SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.778 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia por una parte, y por la otra la abogada LINNE PINTO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957 de este domicilio actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil accionante CONSTRUCCIONES LAS CASTELLANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007) bajo el número 41, Tomo 13-A de este domicilio, en la cual suscriben un acuerdo transaccional y la parte demandada ofrece cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 146.000,oo) como concepto de la diferencia de las cantidades de dinero que corresponden por la compra del bien inmueble objeto del presente juicio, la cual será entregada mediante cheque de gerencia al momento de la firma y protocolización del documento definitivo de venta en el Registro Inmobiliario correspondiente, comprometiéndose a pagar adicionalmente a la cantidad ofrecida los gastos de registro, así como también los gastos del condominio los cuales ascienden la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) e igualmente consigna el poder en original y copia a los fines de que sea confrontado y devuelto el original; Ahora bien, en el mismo acto, la parte actora representada por la abogada LINNE PINTO antes identificada acepta el ofrecimiento de pago propuesto y acto seguido ambas partes dejan constancia que cada parte pagará todos los gastos de honorarios de abogados, costos y costas correspondientes ocasionados en el presente procedimiento. Igualmente ambas partes solicitan al tribunal homologue la transacción celebrada y le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de ordenar el archivo del presente expediente hasta tanto sea cumplida la transacción en los términos estipulados, en razón de lo antes expuesto este tribunal procede a pronunciarse sobre el ofrecimiento de pago y la aceptación realizada de la siguiente manera:
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, la Auto composición procesal referente a la Transacción se encuentra prevista en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Y Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos extintivos que producen la homologación que le imparte el Juez a la Transacción celebrada por las partes en un proceso:
a) Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato.
b) Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque la misma constituye procesalmente una excepción de cosa juzgada, es decir, se ejecuta como una sentencia.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y normativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este tribunal procede a analizar los términos en cuales fue celebrada la transacción en la presente causa.
Revisada como ha sido la diligencia suscrita por la parte demandada en la cual ofrece cancelar las cantidades adeudadas a los fines de dar por terminado el presente proceso por vía transaccional y la aceptación realizada por la apoderada demandada todos plenamente identificados, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia de lo suscrito que existen reciprocas concesiones entre las partes para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, los mismos poseen la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada según se evidencia de los poderes debidamente otorgados.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN tal y como fue acordada entre la parte demandada ciudadano HENRY JESUS ALVILLAR SANCHEZ quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.778 y la parte actora Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA CASTELLANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (5) de febrero de 2007, bajo el número 41, Tomo 13-A de este domicilio debidamente representada por la abogada LINNE PINTO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.957 del mismo domicilio, en el presente proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA fuere signado por este juzgado bajo el No. 47.789, y en consecuencia se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta se evidencie de las actas el cumplimiento de lo estipulado en la transacción celebrada.
Ahora bien, se ordena devolver el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual quedó anotado bajo el No. 36, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría previa su certificación en actas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:
Abog. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m) bajo el No.
LA SECRETARIA:
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