Exp. 47.581./J.R
Con Lugar la Rectificación de
Partida de Nacimiento.
Fecha 02 – 06 - 2011.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: DALUIS DOMINGO MONTES DE OCA GARCÍA. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ODUARDO HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO SEGUNDO MONTES DE OCA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINE HERNÁNDEZ DE BARRIOS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010.

I
NARRATIVA

Ocurre el ciudadano DALUIS DOMINGO MONTES DE OCA GARCÍA, venezolano mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, identificado por los ciudadanos KATHERINE HERNÁNDEZ y EDGAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.865.020 y V-2.876.662, respectivamente y de igual domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho ODUARDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.730.010, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.171, y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO contra el ciudadano DOMINGO SEGUNDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.050.857, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No. 357, de fecha 12 de septiembre de 1983, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos DOMINGO SEGUNDO MONTES DE OCA y ROMELIA GARCÍA ALVARES, tal como se evidencia de las copias certificadas que acompaña, expedida por dicha Jefatura y por el Registro Principal del Estado Zulia, adolecen de dos errores materiales de trascripción los cuales se indican continuación: Primero: Al momento del asiento de la referida partida se establece que nació en el “Municipio Catatumbo del Estado Zulia” cuando su verdadero lugar de nacimiento es el “Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia” y Segundo: Se colocó que el referido ciudadano nació el día 18 de Febrero de 1983” cuando su verdadera fecha de nacimiento es “19 de Febrero de 1983”, razón por la cual solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, asimismo se acordó la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de junio de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta al profesional del derecho ODUARDO HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.171.
En fecha 28 de junio de 2010, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2010, la parte actora consignó a las actas el cartel de citación ordenado por este Tribunal, siendo agregado el mismo a las actas en fecha 23 de septiembre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, la parte demandada se dio por citado tácitamente mediante el otorgamiento del poder apud-acta, a la profesional del derecho KATHERINE HERNÁNDEZ DE BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 66.313.
Por diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la presente demanda, aceptando todos y cada uno de los hechos expuestos en el libelo de demanda.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Fiscal designado a los fines de aperturar el lapso probatorio en la referida causa.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó lo anteriormente solicitado.
En fecha 11 de abril de 2011, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fecha 12 de abril de 2011, se agregó a las actas el escrito de prueba promovido por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 12 de abril de 2011, a reserva de estimarla o no en la sentencia definitiva a dictarse.
En fecha 16 de mayo de 2011, se agregaron las resultas, proveniente del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

• Acta de Nacimiento del ciudadano DALUIS DOMINGO MONTES DE OCA GARCÍA, signada con el No. 357, expedida el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprum del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
• Constancia de nacimiento, emanada del Hospital II del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, de fecha 12 de noviembre de 2009, a nombre de la ciudadana ROMERÍA GARCÍA ÁLVAREZ.
Con relación al documento privado que antecede, considera esta Juzgadora que en virtud de haber sido ratificado en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio al mismo. ASÍ SE VALORA.

PRUEBA TESTIFICAL
Para demostrar más sus pretensiones, el Apoderado Judicial de la parte actora, promovió y evacuó ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las testificales de los ciudadanos MABEL CHURIO, LUZMEIRA BRAVO, JOSÉ ABELI BRICEÑO Y MARELIS SEMPRUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-23.474.634, V-7.709.131, V-5.506.001 y V-9.739.958, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, las cuales se transcriben a continuación:
MABEL LEONOR CHURIO:
“En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de abril de 2011, siendo las diez (10:00) de la mañana, hora y día previamente fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración de la testigo MABEL CHURIO, comparece una ciudadana que se identificó como: MABEL LEONOR CHURIO, titular de la cédula de identidad N° 23.474.634. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente la compareciente se identificó como: MABEL LEONOR CHURIO, titular de la cédula de identidad N° 23.474.634, venezolana, de 64 años de edad, comerciante, domiciliada en la calle 158" sfector 08, vereda 12, No. 02, de la Urbanización San Francisco, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar a la testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 60.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA. Respondió: Si. 2) Diga la testigo, si de ese conocimiento que tiene le consta que el ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, nació en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hospital 11, Machiques. Respondió: Si. 3) Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, sabe y le consta que nació el diecinueve (19) de febrero y no el dieciocho (18) de febrero como aparece en su partida de nacimiento. Respondió: si me consta porque tiene la edad de mi hijo, y nació el mismo día que nació mi hijo, el día 19 de febrero. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman”.

LUZ MEIRA BRAVO BARROZO
“En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de abril de 2011, siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana, hora y día previamente fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración de la testigo LUZMEIRA BRAVO, comparece una ciudadana que se identificó como: LUZ MEIRA BRAVO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 7.709.131. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente la compareciente se identificó como: LUZ MEIRA BRAVO BARROSO, titular de la cédula de identidad N° 7.709.131, venezolana, de 53 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en el Barrio Milagros Sur, avenida 199, No. 48-740 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar a la testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS, inscrito en el Inpre¬-Abogado bajo el N° 60.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA. Respondió: Si. 2) Diga la testigo, si de ese conocimiento que tiene le consta que el ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, nació en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hospital 11, Machiques. Respondió: Si. 3) Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, sabe y le consta que nació el diecinueve (19) de febrero y no el dieciocho (18) de febrero como aparece en su partida de nacimiento. Respondió: si me consta el día 19 de febrero. Es todo. Terminó se leyó y conforme firman”.

JOSÉ ADELIS BRICEÑO GRATEROL
En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de abril de 2011, siendo las once (11:00) de la mañana, hora y día previamente fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración del testigo JOSÉ ABELI BRICEÑO, comparece un ciudadano que se identificó como: JOSE ADELlS BRICEÑO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.506.001. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identificó como: JOSÉ ADELlS BRICEÑO GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° 5.506.001, venezolano, de 52 años de edad, Militar retirado, domiciliado en el Barrio San Ramón calle 11, NO.20A-40 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual el testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 60.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA. Respondió: Si lo conozco. 2) Diga el testigo, si de ese conocimiento que tiene le consta que el ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, nació en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hospital 11, Machiques. Respondió: Si me enteré porque conocí la familia de el, por los lados del Río Catatumbo, porque el señor Domingo era pescador allí, quien es el papá de DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, yo estaba destacado en esa zona. 3) Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, sabe y le consta que nació el diecinueve (19) de febrero y no el dieciocho (18) de febrero como aparece en su partida de nacimiento. Respondió: Yo me enteré de eso, porque a mí me cambiaron de la zona de Catatumbo hacia Maracaibo, me encontré al señor Domingo y en una conversación que tuvimos me hizo una pregunta que si alguno de los muchachos de él podría tener problema en la partida por el cambio de la fecha de nacimiento, y le pregunté ¿quien tenia ese problema? y me dijo que su hijo menor DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, y le sugerí que tenia que ir a una prefectura y de allí no lo vi más, hasta hace tres años que lo volví a ver donde están viviendo ahorita. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma”.

MARELIS ELANIS SEMPRUN SOLANO

“En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de abril de 2011, siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, hora y día previamente fijado por este Tribunal para llevar a efecto el acto de declaración de la testigo MARELIS SEMPRUM, comparece una ciudadana que se identificó como: MARELIS ELANIS SEMPRUN SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.739.958. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportará en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente la compareciente se identificó como: MARELIS ELANIS SEMPRUN SOLANO, titular de la cédula de identidad N° 9.739.958, venezolana, de 47 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en San Francisco, Barrio Primero de Marzo, calle 208, No, 48R-105 del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar a la testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los artículos del 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual la testigo manifestó: No tener impedimento para declarar. Seguidamente el profesional del derecho, ciudadano ODUARDO ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 60.171, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA. Respondió: Si. 2) Diga la testigo, si de ese conocimiento que tiene le consta que el ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, nació en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, hospital II, Machiques. Respondió: Si. 3) Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano DALUIS DOMINGO MONTE DE OCA GARCÍA, sabe y le consta que nació el diecinueve (19) de febrero y no el dieciocho (18) de febrero como aparece en su partida de nacimiento. Respondió: si nació el 19 de febrero. Es todo. Terminó se leyó y conforme firma”.

Con relación a la declaración de estos testigos, considera este Tribunal que los mismos conocen la verdad de los hechos alegados en el escrito libelar, y en vista de que están contestes con el interrogatorio al cual fueron sometidos, sin contradicciones entre si, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 458 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE VALORA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:

Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…
Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…

En el caso bajo estudio, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre de DALUIS DOMINGO MONTES DE OCA GARCIA, signada con el No.357, de fecha 12 de septiembre de 1983, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprum del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, además de las pruebas aportadas como las testimoniales rendidas, se constata que ciertamente existen los errores de trascripción cometidos por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida de nacimiento, al indicar su lugar de nacimiento en El Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando lo correcto es: El Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y segundo al indicar que el ciudadano DALUIS DOMINGO MONTES DE OCA GARCÍA nació el día 18 de Febrero de 1983” cuando su verdadera fecha de nacimiento es “19 de Febrero de 1983, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud; y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por el autor, ni desconocieron la documentación acompañas, traída como prueba fidedigna para esclarecer el caso que se ventila, lleva a la convicción de esta sentenciadora a considerar que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano, DALUIS DOMINGO MONTES DE OCA GARCÍA, contra el ciudadano DOMINGO SEGUNDO MONTES DE OCA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano DALUIS DOMINGO MONTES DE OCA GARCÍA, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia contra el ciudadano DOMINGO SEGUNDO MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.050.857, y del mismo domicilio. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el No. 357, de fecha 12 de septiembre de 1983, en el sentido siguiente: Donde se lee: DOMINGO SEGUNDO MONTES DE OCA, DE CUARENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-2.050.857, NATURAL DEL ENCONTRADOS, ESTADO ZULIA; QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DIA DIECIOCHO DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, A LAS CUATRO PM, NACIÓ EN ESTA POBLACIÓN UN NIÑO QUE LLEVA POR NOMBRE: DALUIS DOMINGO, debe leerse: “DOMINGO SEGUNDO MONTES DE OCA, DE CUARENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-2.050.857, NATURAL DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA; QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DIA DIECINUEVE DE FEBRERO DEL PRESENTE AÑO, A LAS CUATRO PM, NACIÓ EN EL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ, ESTADO ZULIA, UN NIÑO QUE LLEVA POR NOMBRE: DALUIS DOMINGO (Lugar de Nacimiento y fecha de nacimiento verdaderos), quedando así corregido los errores de trascripción cometidos en el acta de NACIMIENTO. Particípese del presente fallo a la Jefatura Civil de la Parroquia Jesús Maria Semprum del Estado Zulia Libertad y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASí SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.3408.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.