Exp. 45.860/ J.R
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de junio de 2011
201º y 152º
Vista la anterior diligencia de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por la ciudadana TERESA JACQUELINE CASTILLO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.688.739, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho YEXENIA RUIZ REVILLA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 77.179, donde informa a este Tribunal sobre la existencia de un error material involuntario cometido en la sentencia emitida por este Juzgado en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, en la cual se declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, entre los ciudadanos TERESA JACQUELINE CASTILLO OSORIO y ERICK NEOMAR LISTA ANDRADE, este tribunal para resolver lo conducente observa:
De la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos anteriormente identificados, se lee lo siguiente:
“Nosotros, TERESA JACKELINE CASTILLO OSORIO y ERIC NEOMAR LISTA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.688.739 y V-12.136.021, respectivamente”.
De tal manera se observa de las actas, que al momento de redactar la solicitud de divorcio 185-A, los solicitantes incurrieron en un error material de trascripción, al indicar el nombre de uno de ellos como “TERESA JACKELINE CASTILLO OSORIO”, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional al momento de dictar el fallo correspondiente de fecha 22 de febrero de 2008, incurrió en el mismo error de trascripción identificando erradamente el nombre de la ciudadana TERESA JACQUELINE CASTILLO OSORIO, siendo este el nombre correcto, tal como se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 131 de fecha 18 de noviembre de 1995, llevada por la jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (2) del presente expediente.
Sobre la base expuesta, resulta menester citar el criterio expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, donde estableció:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.” (Negrillas de la Sala).
En este sentido, este órgano jurisdiccional al evidenciar lo antes señalado, observa que si bien es cierto que con fundamento en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, venció la oportunidad legal para solicitar aclaraciones, ampliaciones o salvar errores a instancia de parte, no es menos cierto que en virtud de los efectos jurídicos que produce tal mención en la decisión de fecha 22 de febrero de 2008, este tribunal con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error cometido en el siguiente sentido:
En la parte narrativa al igual que en la dispositiva de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada en la presente causa, donde se lee:
“TERESA JACKELINE CASTILLO OSORIO Y ERICK NEOMAR LISTA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.688.739 y V-12.136.021, respectivamente”.
Deberá leerse:
“TERESA JACQUELINE CASTILLO OSORIO Y ERICK NEOMAR LISTA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.688.739 y V-12.136.021, respectivamente”. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Téngase la presente resolución como complemento del fallo dictado por este tribunal en fecha 22 febrero de 2008. Así se establece.
Ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia y al Registrador Civil del estado Zulia, a fin de participarle de la presente resolución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), quedando anotada bajo el Nº_________ y se ofició bajo los Nros. 714 y 715.
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
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