Exp.- 47.907/Gjsm.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de junio de 2011.
201° y 152°
Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. Y en vista de la declinatoria de competencia por la Cuantía, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-05-2011. Ocurre el ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.084.965 y de este domicilio, debidamente asistido por la Profesional del Derecho AMERICA EMMA MEDINA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 46.374, de este mismo domicilio, para intentar formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN contra el ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-9.779.255, y de igual domicilio, con fundamento en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil. Ahora bien, esta Jurisdicente antes de pronunciarse pasa a tomar en cuenta las consideraciones respectivas: se observa de las actas procesales que el instrumento fundante de la acción, siendo este un CONVENIMIENTO DE PAGO, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. F 185.000,00), en el referido documento señala textualmente lo siguiente: Mediante el presente documento hemos convenido en lo siguiente en virtud de haberse efectuado un préstamo de dinero que el ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA. Le efectuara en fecha 28 de Noviembre de 2010, al ciudadano JORGE MACHADO por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, por lo cual efectúan el siguiente convenio de pago: PRIMERO: el ciudadano JORGE MACHADO y EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, convienen en que el préstamo por la cantidad antes mencionada no generara intereses por ningún concepto. SEGUNDO: El ciudadano JORGE MACHADO efectuara un primer pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BsF 100.000.00) en un lapso de sesenta días contados a partir del 29 de enero de 2011, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N°. 01340760657603018324 del Banco Banesco a favor del ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, y la fecha prevista para el primer pago es el día treinta de marzo de dos mil once (30-03-2011), quedando entendido que dicho pago se podrá efectuar en forma anticipada por el ciudadano JORGE MACHADO al ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, TERCERO: El restante de la deuda es decir la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BsF 85.000.00) serán cancelados en un lapso de ciento veinte (120) dias que comenzaran a transcurrir después de vencido el lapso para el primer pago es decir a partir del treinta y uno de marzo de dos mil once (31-03-2011) fecha prevista para el segundo pago es el veintiocho de julio del 2011 (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse este Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se observa que, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”(Resaltado del Tribunal).
A este Respecto el auto RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones Del Derecho Procesal”, páginas 468 y 469, establece:
“…Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…” (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ, estableció:
“…la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…”
Y observando esta Jurisdicente, que en el contrato de convenio de pago efectuado entre los ciudadanos EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, y JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, para el día treinta y uno (31) de marzo de 2011, venció el plazo para cancelar la primera cuota convenida en el mencionado contrato la cual consta de Cien Mil Bolívares (BsF 100.000,00), y se acordó una segunda cuota para ser cancelada en fecha veintiocho (28) de Julio de 2011, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (BsF 85.000,00), en tal sentido observa esta operadora de justicia que la segunda cuota antes mencionada no se encuentra de plazo vencido. En razón de ello, mal puede la parte reclamante del crédito intentar el procedimiento intimatorio por cuanto es requisito indispensable para incoar dicho procedimiento que las cantidades reclamadas sean liquidas exigibles, y de plazo vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y por los fundamentos antes expuestos y los criterios antes transcritos, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano EDUARDO SANTIAGO GOMEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.084.965, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 9.779.255.- ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA.
(MSc) GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ
En la misma fecha se público y se anoto bajo el N°. 3.439-2011
LA SECRETARIA.
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