Exp. N° 46.418/sp1


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 15 de junio de 2011
201° y 152°

Recibido el anterior escrito suscrito por los abogados en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ y ADELMO BENITO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.691 y V-4.147.818, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16.549 y 22.899, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por medio del cual proponen formal demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS en contra del ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.926.146; a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 22 de La Ley de Abogados, el cual señala:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil, y 22 de la Ley de Abogados, solicitando la intimación del demandado por pieza autónoma del mismo juicio principal, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales ocurridas en el presente juicio, el cual se encuentra definitivamente firme por cuanto fue dictada una sentencia de fondo en fecha 29 de abril de 2011, y por haberse declarado ésta definitivamente firme mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, por lo que debe entonces, dada la naturaleza del asunto, verificarse su admisibilidad, a la luz de la jurisprudencia patria emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la viabilidad de la interposición de una demanda para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios, bien sea por vía incidental o autónoma, ha mantenido vigente un criterio planteado originalmente por la Sala de Casación Civil durante el año 2003, siendo una de las últimas ratificaciones a ese criterio, la realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, en el Exp. Nro. 2006-000068, signada bajo el Nro. 24. Caso: BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra las empresas PANANCO DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., que estableció lo siguiente:

“A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló, a los fines de determinar la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, lo siguiente:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (resaltado y subrayado del original). (…)
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de los mismos. (omissis)
Aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debía ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.

De esta manera, al analizar las normas y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que en los casos como el de marras en los que ya exista una sentencia de fondo y ésta se encuentre definitivamente firme, lo procedente a efectuar por parte del abogado que pretenda el pago de sus honorarios profesionales, es la interposición de una demanda con dicha pretensión por ante el Tribunal Civil que resulte competente por la cuantía, debiendo ser realizado esto por vía independiente a la presente causa, mediante demanda autónoma presentada bajo los parámetros del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial correspondiente, para que se distribuya al Tribunal adecuado, ya que como se dijo antes, la demanda debe ser tramitada de manera autónoma y principal, no incidental como pretende la parte demandante en esta oportunidad, y como consecuencia de ello, resulta acertado para este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en acogimiento al artículo 22 de la Ley de Abogados, y al criterio jurisprudencial antes citado, declarar INADMISIBLE la presente acción, por ser improcedente su interposición de manera incidental en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó y se anotó bajo el No. ___________-2011.-

La Secretaria.