Exp.- 47.154/Gjsm
Con Lugar Demanda de Divorcio
Fecha. 13 de Junio de 2011.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE ACTORA: MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.777.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, MARIONN CUERVO PARRA, NELSON PAZ MORALES y MARCOS ALBERTO OQUENDO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.- 37.930, 73.479, 25.778 y 24.146, respectivamente. Todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.689.703, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA: Admitida en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009).
I
NARRATIVA
Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 21 de Abril de 2009, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.777.780, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS ALBERTO OQUENDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.774.917, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.146, contra la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.689.703, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera, del artículo 185 del Código Civil venezolano que trata sobre el Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha (24) de Abril de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenando la notificación del Fiscal Trigésimo cuarto (34°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
En fecha (03) de Junio de 2009, se agregó a las actas la boleta del Fiscal designado en la presente causa.
En fecha (01) de Marzo de 2010, el alguacil del Tribunal, expuso haberse trasladado a la dirección suministrada por la parte actora, con motivo de practicar la citación de la parte demandada ciudadana Leuris del carmen Bravo, informando que la misma se negó a firmar y a recibir la boleta de citación.
Por auto de fecha (15) de Marzo de 2010, este Tribunal, ordena notificar a la parte demandada ciudadana Leuris del carmen Bravo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (20) de Mayo de 2010, la Secretaria de este Tribunal, hace constar que se traslado a la dirección suministrada por la parte actora, dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (19) de Julio de 2010, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia del demandante ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.777.780, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS OQUENDO y POMPILIO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°.- 24.146 y 37.930, respectivamente, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, e igualmente se dejo constancia de que no compareció el Fiscal del Ministerio Público designado.
En fecha (05) de Octubre de 2010, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo el demandante ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.777.780, debidamente asistido por el profesional del derecho POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 37.930, respectivamente, y expuso Insisto en la continuación del Juicio que por Divorcio sigo contra mi legitima cónyuge ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, quien no compareció personalmente al referido acto, e igualmente se dejo constancia que no estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público designado, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
En fecha (26) de Noviembre de 2010, la parte actora ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- 7.777.780, debidamente asistido por el profesional del derecho MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.- 24.146, dio contestación a la demanda.
Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora promovió escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha (20) de Diciembre de 2010, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha once (11) de Enero del 2011.
En tal sentido a lo fines de evacuar los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos: MILAGRO MIREYA GUDIÑO BRICEÑO, JULIO EUGENIO DELGADO y MIGUEL ALFONSO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.- 7.625.042, 3.931.086 y 998.599, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue remitido por este Tribunal, en fecha (11) de Enero de 2011, bajo oficio No.- 0023-2011.
En fecha (15) de Febrero de 2011, se agregó a las actas el despacho de pruebas.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observa:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.....".
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE, que en fecha (18) de Marzo de (1.981), contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO. Asimismo, expone que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Igualmente, el actor expone que los años de casados se desarrollaron en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo ambos con los deberes y derechos que consagra el matrimonio y que posteriormente se torno inestable y sin motivo ni explicación lógica alguna, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta de cariñosa por una conducta agresiva, solicitándole constantemente que se fuera del hogar, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, manifestándole que no quería vivir más con el, tomando todas mis pertenencias personales marchándome del hogar conyugal el día 10 de Enero de (1.999).
Por todo lo expuesto, el ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE de conformidad con lo establecido en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda en DIVORCIO a la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, ambos ya identificados, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas, invocando el mérito favorable de las actas; en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, No. 211, llevada por la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, y que llevan por nombres ANDRYS JOHAN y JOHANDRY ALBERTO ROJAS BRAVO, anotada bajo los N°.- 3.302 y 398 llevadas por el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte demandante ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE, promovió y evacuó las pruebas testifícales de los ciudadanos que a continuación se mencionan MILAGRO MIREYA GUDIÑO BRICEÑO, JULIO EUGENIO DELGADO y MIGUEL ALFONSO LINARES, siendo rendida las misma ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Con respecto a la declaración de la ciudadana MILAGRO MIREYA GUDIÑO BRICEÑO, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, dos (02) de Febrero de dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se lleva a efecto la declaración de la ciudadana MILAGRO MIREYA GUDIÑO BRICEÑO, hecho el anuncio de Ley compareció una ciudadana que se identifico como MILAGRO MIREYA GUDIÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad N°. 7.625.042. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportara en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente la compareciente se identifico como MILAGRO MIREYA GUDIÑO BRICEÑO titular de la cédula de identidad N°. 7.625.042, de 51 años de edad, técnico superior en enfermería, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los Artículos 477 al 480, del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En este estado presente el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N°.- 7.777.780, y el profesional del derecho, ciudadano POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga la testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS. Respondió: Si.- 2) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO, el día 18 de Marzo de 1.981, ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Respondió: Si. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, una vez efectuado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Luís Aparicio, Calle 159, casa N° 48B-159, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Respondió: Si. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS en su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ANDRYS JOHAN y JOHANDRY ALBERTO ROJAS, y actualmente son mayores de edad. Respondió: Si. 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, en los primeros años de su unión matrimonial todo trascurría en forma feliz entre ambos, pero en los años de 1997 en adelante la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, se transformó en una persona violenta e insultaba a su esposo sin ninguna causa aparente delante de cualquier persona. Respondió: Si. 6) Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 10 de enero de 1999, la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, en forma verbal y corporal, comenzó a agredir a su esposo y a decirle que mejor se marchara de su casa, porque ella no respondía de lo que podía pasar, si no se marchaba ella tenia en la cocina una olla de agua caliente. Y le gritaba que no le servia como hombre y que ella era mucha mujer para el, que mejor se fuera porque le iba a echar el agua caliente. Respondió: Si, eso fue un pleito grande que hubo allí, ese mismo día agarro un martillo y agarró a martillazo un carro que el tenía, yo me di cuenta porque yo era vecina de ellos. Es todo, terminó se leyó conformes firman estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares”.
En relación a la declaración del ciudadano JULIO EUGENIO DELGADO, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, dos (02) de Febrero de dos mil once, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se lleva a efecto la declaración del ciudadano JULIO EUGENIO DELGADO, hecho el anuncio de Ley compareció un ciudadano que se identifico como JULIO EUGENIO DELGADO titular de la cédula de identidad N°. 3.931.086. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportara en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identifico como JULIO EUGENIO DELGADO titular de la cédula de identidad N°. 3.931.086, de 63 años de edad, obrero, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los Artículos 477 al 480, del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En este estado presente el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N°.- 7.777.780, y el profesional del derecho, ciudadano POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS. Respondió: Si. 2) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO, el día 18 de Marzo de 1.981, ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Respondió: Si. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, una vez efectuado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Luís Aparicio, Calle 159, casa N° 48B-159, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Respondió: Si. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS en su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ANDRYS JOHAN y JOHANDRY ALBERTO ROJAS, y actualmente son mayores de edad. Respondió: Si. 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, en los primeros años de su unión matrimonial todo trascurría en forma feliz entre ambos, pero en los años de 1997 en adelante la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, se transformó en una persona violenta e insultaba a su esposo sin ninguna causa aparente delante de cualquier persona. Respondió: Si. 6) Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 10 de enero de 1999, la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, en forma verbal y corporal, comenzó a agredir a su esposo y a decirle que mejor se marchara de su casa, porque ella no respondía de lo que podía pasar, si no se marchaba ella tenia en la cocina una olla de agua caliente. Y le gritaba que no le servia como hombre y que ella era mucha mujer para él, que mejor se fuera porque le iba a echar el agua caliente. Respondió: Si, eso es correcto. Es todo, terminó se leyó conformes firman estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares”.
En relación a la declaración del ciudadano MIGUEL ALFONSO LINARES, se desprende lo siguiente:
“En el día de hoy, diez (10) de Febrero de dos mil once, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se lleva a efecto la declaración del ciudadano MIGUEL ALFONSO LINARES, hecho el anuncio de Ley compareció un ciudadano que se identifico como MIGUEL ALFONSO LINARES titular de la cédula de identidad N°. 998.599. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad y solamente la verdad sobre todo lo que va a declarar en este acto y sobre los datos que aportara en relación a su identificación, a lo cual respondió: Si lo juro. Seguidamente el compareciente se identifico como MIGUEL ALFONSO LINARES titular de la cédula de identidad N°. 998.599, de 72 años de edad, oficinista jubilado, domiciliado en el Urbanización Urdaneta calle 5, El Vivero, bloque 2241 apartamento 48, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente la ciudadana Juez procedió a examinar al testigo acerca de las Generales de Ley, contenidas en los Artículos 477 al 480, del Código de Procedimiento Civil a lo cual el testigo manifestó: no tener impedimento para declarar en este acto. En este estado presente el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N°.- 7.777.780, y el profesional del derecho, ciudadano POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.930, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS. Respondió: Si, se señor. 2) Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO, el día 18 de Marzo de 1.981, ante la Prefectura del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Respondió: Si contrajo matrimonio. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, una vez efectuado su matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Luís Aparicio, Calle 159, casa N° 48B-159, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Respondió: Si señor. 4) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS en su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre ANDRYS JOHAN y JOHANDRY ALBERTO ROJAS, y actualmente son mayores de edad. Respondió: Si señor. 5) Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE y LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, en los primeros años de su unión matrimonial todo trascurría en forma feliz entre ambos, pero en los años de 1997 en adelante la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, se transformó en una persona violenta e insultaba a su esposo sin ninguna causa aparente delante de cualquier persona. Respondió: Si señor se la pasaba insultándolo en media calle, al frente de la casa. 6) Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 10 de enero de 1999, la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, en forma verbal y corporal, comenzó a agredir a su esposo y a decirle que mejor se marchara de su casa, porque ella no respondía de lo que podía pasar, si no se marchaba ella tenia en la cocina una olla de agua caliente. Y le gritaba que no le servia como hombre y que ella era mucha mujer para él, que mejor se fuera porque le iba a echar el agua caliente. Respondió: Si, señor, yo constantemente lo iba a buscar a su casa, para hacer algunas diligencias y me conseguía siempre con el bochorno de los insultos verbalmente y palabras obscenas, y un día le dio con una piedra al parabrisa del vehiculo, lo estrello yo me tuve que salir en el momento no fuera a ser que tomara represarías con migo. Es todo, terminó se leyó conformes firman estampando el declarante sus huellas dígitos pulgares”.
Ahora bien, de las testimoniales rendidas por los ciudadanas anteriormente identificados, considera esta Juzgadora que los mismos no entraron en contradicciones, aunado a que los testigos manifiestan conocer de los hechos amenazas y ofensas constantes y sobre todo del abandono conyugal producido, por parte de la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS. En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. Sin embargo el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, Pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala). En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Según MANUEL OSORIO (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario y 3° Los excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común …” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando al Doctor LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:
…“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO
Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:
a) Importante
b) Injustificado
c) intencional
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber ra¬zones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:
a) Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversa¬ción pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimo¬nio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el aban¬dono traducido en el incumplimiento de los debe¬res conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.
b) Injustificado. El incumplimiento de los deberes con¬yugales puede tener su raíz en una circunstancia to¬talmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cum¬plir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida fa¬miliar. Pero si no existe la justificación en sí, tendre¬mos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependien¬tes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de sus¬ceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.
c) Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que he¬mos dicho en cuanto a la importancia de los he¬chos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).
Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.
Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.(Cursivas del Tribunal).
Igualmente nos señala el autor mencionado EMILIO CALBO VACA, que los excesos, sevicias e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser grave, intencionales e injustificadas.
En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadano MAXIMILIANO DE JESÚS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.777.780, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alega en el libelo de demanda, que desde el día 10 de Enero de 1.999, la aptitud de su cónyuge ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.689.703, lo izo marcharse del hogar en vista de que su cónyuge constantemente lo agredía de forma verbal y corporal, manifestándole que se fuera de su casa, que ya no lo servia como hombre, no teniendo más que marcharme del hogar para evitar males peores; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con la demandada anteriormente nombrada, en fecha 18 de Marzo de (1.981); asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas, es decir, las declaraciones de los ciudadanos MILAGRO MIREYA GUDIÑO BRICEÑO, JULIO EUGENIO DELGADO y MIGUEL ALFONSO LINARES, quienes quedaron contestes y no entraron en contradicciones alguna, situación que lleva a la convicción de esta sentenciadora que la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, desatendió el hogar conyugal y en vista de que su carácter se torno de una persona amigable y cariñosa ha una persona violenta; y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado, pues en las actas la parte demandada no consignó medio probatorio que en alguna manera desvirtuara tales cualidades.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano, MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE, contra la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por el ciudadano, MAXIMILIANO DE JESUS ROJAS ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.777.780, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, contra la ciudadana LEURIS DEL CARMEN BRAVO DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.689.703, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, la cual fue basada en las causales SEGUNDA y TERCERA del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, QUEDA DISUELTO ÉL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día dieciocho (18) de Marzo de 1.981, ante el Prefecto del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 211, que corre inserta en las actas en el folio dos (2) del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los hijos se evidencia que se procrearon dos (02) durante el vinculo matrimonial, los cuales se identifican con los nombres ANDRYS JOHAN y JOHANDRY ALBERTO ROJAS BRAVO, según las actas de nacimientos consignadas bajo los N°.- 3.302 y 398, llevadas por la Registradora Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.
Se deja expresa constancia, que los Abogados en ejercicio, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ciudadanos POMPILIO ARDILA RODRIGUEZ, MARIONN CUERVO PARRA, NELSON PAZ MORALES y MARCOS OQUENDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 37.930, 73.479, 25.778 y 24.146 obran como Apoderados Judiciales de la parte demandante.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA:
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez (10:00) de la mañana, se dicto y público el fallo que antecede, bajo el No. 3.428-2011
LA SECRETARIA:
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