Exp. No. 47.779/sc2




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diez (10) de junio de 2.011.
201º y 152º

Visto el anterior escrito presentado en fecha tres (03) de junio de 2.011, suscrito por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.757, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana ALEXANDRA CAROLINA VILORIA CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.830.040, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO, formalizare en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.755.769, del mismo domicilio, esta jurisdiscente, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

A los fines de acreditar los requisitos exigidos por la vía de causalidad en el caso sub litis, la representación judicial de la parte actora de autos, allega a las actas que componen el presente expediente, copia simple de partición y liquidación de la comunidad conyugal, debidamente homologada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.011, en la cual el ciudadano demandado de autos, ORLANDO RAFAEL VILLASMIL PRIETO, proceder a ceder a su anterior cónyuge, ciudadana ELKE CHIQUINQUIRÁ ALCALÁ CALDERA, alguno de los bienes adquiridos durante dicha unión matrimonial, la cual fue disuelta en fecha quince (15) de abril de 2.008.

Determinado lo anterior y aunado al análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los inmuebles sobre los cuales se pretende recaigan las medidas solicitadas, fueron cedidos mediante el documento antes aludido.

Así pues, considera menester esta sentenciadora acotar que a los fines del otorgamiento de una providencia cautelar, se requiere de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, esta operadora de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al juzgador del buen derecho reclamado.

En consecuencia, evidenciándose la falta de acreditación del buen derecho reclamado a los fines de decretar las providencias conservativas exigidas, resulta forzoso NEGAR nuevamente las providencias cautelares solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No. __________

LA SECRETARIA: