REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.028
PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEJANDRO LUENGO, LUZ ELENA LUENGO DE FREITAS, MARÍA JOSEFINA LUENGO DE FREITAS y JESÚS VÍCTOR LUENGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.905.553, 4.277.355, 3.507.834 y 3.223.703, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ERNESTO NUÑEZ PIRELA y CESAR DAVID MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.904, 77.195, 46.654, 99.838 y 113.430, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR y WILLIAM PÉREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 14.233.441 y 12.436.350, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR: EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de marzo de 2009.

I
PARTE NARRATIVA
Ocurre el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.904, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO LUENGO, LUZ ELENA LUENGO DE FREITAS, MARÍA JOSEFINA LUENGO DE FREITAS y JESÚS VÍCTOR LUENGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.905.553, 4.277.355, 3.507.834 y 3.223.703, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a interponer formal demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, en contra de los ciudadanos WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR y WILLIAM PÉREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 14.233.441 y 12.436.350, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, siendo librada la boleta correspondiente en fecha 14 de abril de 2009, dejándose constancia en actas en fecha 24 de abril de 2009 de la notificación ordenada.
En fecha 13 de mayo de 2009, la alguacil del tribunal consignó recaudos de citación manifestando la imposibilidad de ubicar a la parte demandada, pese a las ocasiones en las que se trasladó para practicar la citación personal.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2009, se ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte demandante consignó ejemplares donde consta la publicación de los carteles librados por este despacho.
Por diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2009, el co-demandado WILLIAM PÉREZ CAMACARO, con la asistencia legal requerida, se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos correspondientes al presente proceso, conviniendo en todos los términos de la demanda, negando este tribunal la homologación del medio anormal de terminación del proceso planteado.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, se designó defensor judicial para el co-demandado WILMER SÁNCHEZ, dejándose constancia en actas de su notificación en fecha 08 de marzo de 2010 y su juramentación en fecha 10 de marzo de 2010.
En fecha 04 de mayo de 2010, se dejó constancia en actas de la citación del defensor judicial del co-demandado WILMER SÁNCHEZ.
Por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010, el defensor ad litem designado y juramentado presentó contestación a favor de su defendido.
De igual modo, en fecha 03 de junio de 2010, el co-demandado WILLIAM PÉREZ CAMACARO, asistido de abogado, presentó contestación a favor de su representado.
En fecha 04 de agosto de 2010, este órgano jurisdiccional con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declaró nulas las actuaciones subsiguientes a la fecha de contestación a la demanda, acordando dictar auto donde se determine con precisión los hechos sobre los cuales habrá de recaer la prueba, tal como lo señala el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes.
Cumplida como fue la notificación antes acordada, este órgano jurisdiccional por resolución de fecha 10 de diciembre de 2010, delimitó los hechos sobre los cuales iba a recaer la actividad probatoria, fijando oportunidad para practicar inspección judicial e intimando al ciudadano WILLIAM PÉREZ CAMACARO, a fin de que produjera a las actas el instrumento tachado.
En fecha 11 de enero de 2011, se llevó a efecto la inspección judicial acordada por el tribunal.
En fecha 22 y 30 de julio de 2010, el co-demandado WILLIAM PÉREZ y la representación judicial de la parte demandante, respectivamente, promovieron medios de prueba en la presente causa, siendo agregados en fecha 19 de enero de 2011.
Igualmente, en fecha 26 de enero de 2011, este tribunal dictó resolución pronunciándose sobre la admisión de los medios de pruebas promovidos en la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2011, el co-demandado WILLIAM PÉREZ, consignó original de documento tachado.
En fecha 11 de abril de 2011, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes de forma extemporánea.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Señala el co-apoderado judicial de la parte demandante que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1966, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 10, el legítimo y hoy difunto padre de sus representados ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con cédula personal No. 14.754 y con último domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, adquirió mediante operación de compra-venta a la sociedad mercantil LAGO MAR BEACH, S.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre de 1957, bajo el No. 47, Tomo 2, representada por su director ciudadano CESAR CASAS RINCÓN, quien en vida fuera mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad No. 56.984, cuyo último domicilio fue esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 74, ubicada en la manzana “D” de la Urbanización Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 mts) con la avenida Lago Mar (hoy Avenida Milagro Norte); Sur: En veinte metros (20 mts) con la parcela No. 82; Este: en cuarenta metros (40 mts) con parcela No. 73, bis., correspondiéndole dicha parcela de terreno a sus legítimos herederos en virtud de no haberla enajenado el causante.
Resalta dicha parte que en fecha 05 de diciembre de 1990, el ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas, dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge AGNES DE FREITAS DE LUENGO y a sus legítimos hijos JORGE ALEJANDRO LUENGO, LUZ ELENA LUENGO DE FREITAS, MARÍA JOSEFINA LUENGO DE FREITAS y JESÚS VÍCTOR LUENGO, para demostrar lo antes expuesto acompaña acta de defunción y planilla de declaración sucesoral.
Del mismo modo, aduce que en fecha 10 de septiembre de 1998, falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, la legítima esposa de JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA ciudadana AGNES DE FREITAS DE LUENGO, tal como se evidencia de acta de defunción y planilla de declaración sucesoral, acompañada a las actas.
Pero que es el caso que cuando sus representados tenían pactada la venta de dicha parcela de terreno con una persona interesada, cuando el negocio jurídico estaba a punto de celebrarse, el eventual comprador le manifestó a sus representados que unos obreros estaban construyendo una vivienda en la parcela propiedad de ellos, todo lo cual los llevó a realizar una investigación registral, observando que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 43, Tomo 12, Protocolo 1°, el difunto JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen o carga alguna y sin reserva al ciudadano WILMER DARIO SÁNCHEZ CAMBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. 14.233.441 y de este domicilio, la parcela de terreno que fue de su única y exclusiva propiedad de su causante.
Asimismo, delata dicha representación que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Protocolo 1°, el ciudadano WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen, sin reserva ni condición alguna al ciudadano WILLIAM PÉREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.436.350 y de este domicilio, la misma parcela de terreno propiedad de sus representados.
Con base a lo señalizado, manifiesta dicha representación que el documento en donde el ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, le vende a WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR, la referida parcela de terreno, es total y absolutamente forjado, ya que cuando el ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA supuestamente le vende a WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR, tenía exactamente 11 años, 4 meses y 28 días de fallecido, siendo identificado el causante de sus representados con una cédula de identidad forjada y errada, la cual acompañan a las actas, resultando más absurdo la fecha de expedición de la cédula de identidad que aparece en los archivos de la Notaría donde fue autenticado el forjado documento (27-02-1997) cuando el padre de sus representados tenía más de siete (07) años de fallecido.
Destaca igualmente que la firma donde aparece el padre sus representados y que es la verdadera, es totalmente distinta a la que aparece en el documento forjado, siendo absolutamente falsa y fraudulenta la venta que hizo el padre de sus causantes al ciudadano WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR, y por tanto la subsiguiente venta, donde el ciudadano WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR vende a WILLIAM PÉREZ CAMACARO, también resulta absolutamente falsa y sin valor jurídico.
Finalmente, expresa dicha representación que aún cuando sus representados se han puesto en contacto con el ciudadano WILLIAM PÉREZ CAMACARO, a fin de llegar a un acuerdo extrajudicial, no han obtenido respuesta satisfactoria, razón por la cual con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de sus representados, solicita la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 43, Tomo 12, Protocolo 1°; y como consecuencia de lo anterior nulo y sin valor jurídico el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Protocolo 1°, y para tales fines demanda a los ciudadanos WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR y WILLIAM PÉREZ CAMACARO, para que convinieran en todos y cada uno de los términos contenidos en la demanda y en caso contrario sean obligados por el tribunal.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DEL CO-DEMANDADO WILLIAM PÉREZ CAMACARO
En la misma oportunidad que el mencionado co-demandado se dio por citado en la presente causa, manifestó que siendo que resultaba infructuoso e inútil continuar con el presente juicio en virtud del fraude cometido en la venta, según se desprende de los medios de prueba acompañados por la parte demandante, reconoce que la propiedad sigue siendo de la parte demandante.
No obstante, expone que actuó de absoluta buena fe cuando adquirió el inmueble, pero que por haber demostrado la parte demandante la propiedad sobre la parcela de terreno objeto de la venta fraudulenta, en tal sentido, convenía en todos y cada uno de los términos de la demanda y realizaba una proposición que fue aceptada por el demandante, a lo cual este tribunal se abstuvo de homologar tal medio anormal de terminación del proceso, reservándose la oportunidad para hacer el correspondiente pronunciamiento en la sentencia de mérito a dictarse en el presente proceso.
Cabe señalar que en fecha 03 de junio de 2010, el co-demandado WILLIAM PÉREZ CAMACARO, con la asistencia legal requerida, presentó escrito ratificando el convenimiento presentado, y por otra parte, negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado en la demanda.

DEL CO-DEMANDADO WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR:
Llegada la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, el defensor judicial del mencionado co-demandado procedió a hacerlo en los siguientes términos:
En primer término, manifestó que pese a los esfuerzos por localizar a su defendido, no fue posible hacerlo, no obstante, con base a los deberes inherentes a su cargo procedía a negar, rechazar y contradecir tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado en la misma.

III
DE LA INSPECCIÓN DE LEY
De conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional se constituyó en fecha 11 de enero de 2011, en la sede física de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, y procedió a evacuar inspección, dejándose constancia de los siguientes hechos:
En primer lugar, se solicitó el libro de autenticaciones principal, en cuya portada se lee: Tomo No. 48, Año: 2002, el cual no presenta foliatura y se encuentra inserto el documento contentivo de la aparente venta realizada por el ciudadano JORGE LUENGO al ciudadano WILMER SÁNCHEZ, de la parcela de terreno signada con el No. 74 en el sector Lagomar Beach Club, en jurisdicción de la actual Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2002, bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones.
De igual forma, observó el tribunal que el vuelto de la nota de autenticación aparece copia simple de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos JORGE LUENGO y WILMER SÁNCHEZ, así como las huellas dígito pulgares.
Asimismo, se solicitó la comparecencia de los testigos instrumentales de dicho acto, presentándose la ciudadana NIDIA JULIA VERA, quien reconoció ser suya la firma que aparece en dicho documento y declaró no recordar algún hecho relativo a la presentación de tal documento.
Seguidamente, el tribunal solicitó el libro de autenticaciones correspondiente al año 2003, Tomo No. 59, en cuya portada se lee Notaría Pública Quinta de Maracaibo, Autenticaciones Principal Tomo No. 59, Año 2003, el cual no se encuentra foliado y aparece inserto el documento contentivo de la venta realizada por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ a WILLIAM PÉREZ, de una parcela de terreno signada con el No. 74 en el sector Lagomar Beach Club, en jurisdicción de la actual Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de mayo de 2003, bajo el No. 94, Tomo 59 de los Libros de Autenticaciones, observándose en el vuelto de la nota de autenticaciones copia del comprobante de la cédula de identidad de WILMER SÁNCHEZ y copia del pasaporte de WILLIAM PÉREZ, con sus respectivas huellas dígito pulgares, solicitándose la comparecencia de los testigos instrumentales de dicho acto ciudadanas NIDIA VERA y LISBETH PAZ, quienes reconocieron ser suyas las firmas que aparecen en dicho documento.
Finalmente, se entrevistó al Notario Público Quinto ciudadano NERIO VERGARA MORALES, quien reconoció su firma, solicitando además el tribunal copia certificada de los documentos que tuvo a la vista, la cual se anexó al acta de la inspección.

IV
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS EN LA PRESENTE CAUSA:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Copia certificada de documento de propiedad a favor del ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, inicialmente reconocido en fecha 18 de julio de 1966 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 1966, anotado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 10, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 74, ubicada en la manzana “D” de la Urbanización Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 mts) con la avenida Lago Mar (hoy Avenida Milagro Norte); Sur: En veinte metros (20 mts) con la parcela No. 82; Este: en cuarenta metros (40 mts) con parcela No. 73 bis.
Con respecto a este documento y por cuanto esta operadora de justicia observa que el mismo no fue impugnado, mucho menos tachado de falso, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en especial al derecho de propiedad que posee el ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA sobre el inmueble objeto de esa venta. Así se valora.

• Acta de defunción No. 756, correspondiente al ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, expedida en fecha 19 de marzo de 1991, por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador, del Distrito Federal.
• Acta de defunción No. 1209, correspondiente a la ciudadana AGNES DE FREITAS DE LUENGO, expedida en fecha 14 de enero de 1999, por el Jefe Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, del Distrito Federal.
En lo atinente a los anteriores documentos públicos, y siendo que los mismos no fueron redargüidos de falsos por la parte adversaria, en consecuencia, con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, este tribunal valora los mismos, en especial a la fecha cierta del fallecimiento de los ciudadanos JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA y AGNES DE FREITAS DE LUENGO, según se desprende de cada acta. Así se valora.

• Copia certificada de planilla de declaración sucesoral, presentada ante la Dirección General Sectorial de rentas, del antiguo Ministerio de Hacienda, de fecha 27 de mayo de 1991.
• Copia certificada de planilla de declaración sucesoral, presentada ante el Departamento de Sucesiones de la Dirección Nacional de rentas adscrita al antiguo Ministerio de Hacienda, de fecha 03 de junio de 1999.
Observa esta jurisdicente que nuestro máximo tribunal de derecho, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a los documentos públicos administrativos, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en ya que ambos coinciden en gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.

En tal sentido, en lo que respecta a los medios de prueba supra referidos, y por cuanto observa este juzgado que los mismos no fueron atacados por la parte contrincante, en consecuencia, y por constituir los mismos documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a lo expresado en dicho documentos, los cuales serán apreciados al momento de sentenciar. Así se valora.

• Copia certificada de documento de venta a favor del ciudadano WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 43, Tomo 12, Protocolo 1°.
• Copia certificada de documento de venta a favor del ciudadano WILLIAM PÉREZ CAMACARO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Protocolo 1°.
En lo atinente a los anteriores medios de prueba, y por cuanto este tribunal observa que la estimación que se otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se valora.

• Copia fotostática simple de documento de identidad correspondiente a los ciudadanos WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR y JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA
Con relación al medio de prueba que precede, y por cuanto se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en tal sentido, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Así se valora.

• Informe de avalúo del inmueble realizado por el ingeniero Nelson Romero Díaz, en fecha 18 de febrero de 2009.
En lo que respecta al medio de prueba que antecede, y por cuanto este tribunal observa que el mismo no fue ratificado en la presente causa, a fin de hacer posible el ejercicio del control por la parte adversaria, en tal sentido, se desecha del presente proceso. Así se establece.


DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL CO-DEMANDADO WILLIAM PÉREZ CAMACARO:
DEL MÉRITO DE LAS ACTAS
• Invocó el mérito que se desprende de las actas a su favor.
Sobre este aspecto, observa esta operadora de justicia que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación de principios procesales que deben ser tomados en cuenta por el juez al momento de sentenciar, de forma que, los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes. Así se establece.

DOCUMENTALES:
• Constante de cuatro (04) folios útiles, facturas de cobro de servicio eléctrico, expedidas por la empresa Enelven, a nombre del ciudadano WILLIAM PÉREZ, No. de contrato 10001116025, correspondiente al localizado en el Sector Milagro Norte, avenida 40, casa 15A-61.
• Factura No. 520007073, de fecha 10 de febrero de 2005, emanada de la empresa Enelven, por concepto de análisis de solicitud de servicio tipo C11.
• Constante de dos (02) folios útiles cotizaciones de servicio de la empresa Enelven en el inmueble localizado en la Urbanización Lago Mar Beach, calle 20 Av. 15A y 15B-1.
• Plano de mensura debidamente registrado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al inmueble ubicado en la Av. Lago Mar, parcela 74, lote “D”.
• Copia fotostática simple de solvencia municipal No. 13207, de fecha 30 de septiembre de 2004, a favor del ciudadano WILLIAM SÁNCHEZ, del inmueble localizado en el Sector Lago Mar Beach, calle 20 Av. 15A y 15B-1.
Con relación a los anteriores medios de prueba, y por cuanto el tribunal observa que los mismos no aportan elementos que permitan crear la convicción a esta jurisdicente sobre lo controvertido, en consecuencia, se desechan a los mismos por inconducentes. Así se establece.

• Copia certificada de documento de venta a favor del ciudadano WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 43, Tomo 12, Protocolo 1°.
• Documento de propiedad a favor del ciudadano WILLIAM PÉREZ CAMACARO, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Protocolo 1°.
De igual manera, con respecto a los medios de prueba antes señalados, y por cuanto este tribunal observa que la estimación que se otorgue incidirá en la decisión de fondo a tomar en la presente causa, en consecuencia se posterga su valoración para la parte motiva del presente fallo. Así se valora.

DEL CO-DEMANDADO WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda a favor de su defendido, así como para promover medios de pruebas en la presente causa, el defensor ad litem del co-demandado Wilmer Darío Sánchez Cambar, se limitó a contestar la demanda sin aportar medios de pruebas que permitieran esclarecer los hechos controvertidos.

V
PARTE MOTIVA
Este tribunal luego de haber valorado los medios de pruebas promovidos en la presente causa y habiéndose reservado la valoración de alguno de ellos, procede a dictar sentencia haciendo previas las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad de un instrumento tiene como finalidad obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se declare la invalidez total o parcial del mismo, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, sea de naturaleza pública o privada, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros según sea el caso, carezca de valor probatorio alguno.
En este sentido, el Dr. Pedro Miguel Reyes, en su obra “ANOTACIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editorial El Universal, Caracas, 1917, pág. 94, señala que la misma “tiene por objeto principal quitarle sus efectos civiles al instrumento, quitarle la fe que nace de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlo constar, al eliminarle la fuerza probatoria que se le atribuye”.
Dicha pretensión puede hacerse valer mediante acción principal, o de forma incidental en un proceso en curso, a los fines de desvirtuar los efectos probatorios de un instrumento consignado al proceso por alguna de las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
Al respecto, el Código Civil distingue los motivos de impugnación o causales de fundamentación de la tacha según se trate de documentos públicos, con apariencia de públicos y privados, según se desprende de los artículos 1.380 y 1381 ejusdem, y así, debe señalarse que en el presente caso al demandarse la falsedad de un documento autenticado ante una Notaría Pública de Maracaibo del estado Zulia, el cual fue posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario respectivo, debe considerarse el mismo como un documento autenticado capaz de producir efectos jurídicos frente a terceros, en virtud de su oponibilidad desde el momento de su inscripción registral, en virtud de lo cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, y siendo que la parte demandante fundamentó su pretensión específicamente en los ordinales 2º y 3º del precitado artículo, el cual es del siguiente tenor:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°—Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°—Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°—Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”. (Negrillas de este Juzgado)

En este orden, debe señalarse que dichas causales atienden al tratamiento legislativo dado al documento público o auténtico en cuanto a su valor probatorio, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo “hace plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado y de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído”, e igualmente el artículo 1.360 ejusdem establece que dichos documentos “hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes”.
Ahora bien, en el caso de demandarse la tacha de falsedad de documento público o autenticado por vía principal, la pretensión deberá ser postulada mediante demanda, que debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el proceso se sustanciará por el procedimiento ordinario en todo cuanto sea aplicable, procediéndose al acto de contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, siendo que en dicha oportunidad, el demandado deberá señalar si insiste en hacer valer el documento o no, y en caso afirmativo, el proceso se deberá tramitar siguiendo una serie de reglas especiales previstas en el artículo 442 ejusdem.
Siguiendo esas reglas especiales, esta juzgadora realizó la fijación de los hechos objeto de prueba, y procedió a inspeccionar los libros de autenticaciones correspondientes a los años 2002 y 2003, llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, realizando la debida confrontación entre los mismos, interrogando a los funcionarios intervinientes en la elaboración del documento, quienes sostuvieron su autenticidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio a los hechos derivados de la inspección practicada por este tribunal en fecha 11 de enero de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En tal sentido, este juzgado considera que en aplicación del principio de inmediación en la constatación de los hechos controvertidos en el presente proceso, quedó plenamente demostrada de los libros de autenticaciones la identidad y existencia tanto del documento impugnado que reposa en los libros llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, el día 03 de mayo de 2002, bajo el Nº 18, tomo 48, así como el autenticado el día 29 de mayo de 2003, bajo el Nº 94, Tomo 59, lo cual se confirma con el reconocimiento de tales instrumentos por las testigos instrumentales que presenciaron su otorgamiento en la precitada Notaría Pública.
En este orden, cabe señalar que el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 12º prevé lo siguiente:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes.
Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por sí solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica…”. (Negrillas de este Juzgado)

Bajo esta perspectiva, esta sentenciadora considera que, reconocido como fue el documento impugnado por la mayoría de los testigos instrumentales y funcionarios intervinientes en su elaboración, y no habiéndose promovido la prueba por excelencia para desvirtuar la autenticidad de los mismos como es la experticia, la falsedad del documento no puede derivar sino de prueba concluyente, y en el caso sub litis, habiéndose alegado la tacha con fundamento en la falsedad de la firma e incomparecencia de un otorgante, corresponde a este tribunal determinar tal situación.
En este sentido, esta juzgadora partiendo del hecho cierto de la muerte o fallecimiento del ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, identificado con cédula personal No. 14.754 y con último domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 1990, tal como se demuestra del acta de defunción anexa a las actas, a la cual se le otorgó valor probatorio, observa que en lo que respecta a la venta realizada en fecha tres (03) de mayo de 2002 entre su persona con el ciudadano WILMER DARIO SÁNCHEZ CAMBAR, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con cédula personal No. 14.233.441 y de este domicilio, de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 74, ubicada en la manzana “D” de la Urbanización Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con los siguientes linderos y medidas: Norte: En veinte metros (20 mts) con la avenida Lago Mar (hoy Avenida Milagro Norte); Sur: En veinte metros (20 mts) con la parcela No. 82; Este: en cuarenta metros (40 mts) con parcela No. 73, bis., por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, autenticado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, mal pudo llevarse a cabo cuando el referido ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, había muerto desde hacía más de once (11) años, todo lo cual conduce a esta jurisdicente a pensar que tal situación fue aparente y no real, vale decir, que quien compareció a esa oficina notarial aduciendo ser JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA no lo era e incluso falsificó la rúbrica tomada en ese acto. Así se observa.
De igual modo, evidencia esta jurisdicente que tal situación fáctica queda desvirtuada también con la fotocopia de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, que reposa al reverso de la nota de autenticación del documento en cuestión y que se acompañó al libelo de la demanda, cuando en la misma se lee la fecha de expedición fue el día 27 de febrero de 1997, fecha ésta para la cual había fallecido el causante desde hacía más de siete (07) años, de lo cual se infiere la falsedad del documento. Así se establece.
De otro modo, en lo que respecta a la venta realizada entre el ciudadano WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR, por una parte, y por la otra, el ciudadano WILLIAM PÉREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.436.350 y de este domicilio, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 74, ubicada en la manzana “D” de la Urbanización Lago Mar Beach Club, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Protocolo 1°, observa esta juzgadora que tal como se desprende de diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2009, ratificada según escrito de contestación de fecha 03 de junio de 2010, el co-demandado WILLIAN SÁNCHEZ CAMACARO, reconoció que la propiedad seguía siendo en este caso de los co-demandantes JORGE ALEJANDRO LUENGO, LUZ ELENA LUENGO DE FREITAS, MARÍA JOSEFINA LUENGO DE FREITAS y JESÚS VÍCTOR LUENGO, por ser los mismos herederos de su causante ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA, conviniendo en todos y cada uno de los términos de la demanda y alegó la buena fe de su parte en la compra venta realizada.
Ante esta situación, este tribunal se abstuvo de homologar el convenimiento presentado, y en virtud de estar involucrado el orden público niega la homologación del convenimiento presentado; no obstante este tribunal resalta la actuación procesal asumida por el co-demandado WILLIAN SÁNCHEZ CAMACARO frente a la pretensión ejercida por la parte demandante. Así se establece.
Así las cosas, conteste con dicho criterio es menester destacar que este órgano jurisdiccional intimó al referido co-demandado WILLIAM PÉREZ CAMACARO para que presentara el documento original impugnado, consignando dicho ciudadano en original tanto el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 43, Tomo 12, Protocolo 1°, como la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Protocolo 1°.
Sobre la base expuesta, evidencia esta jurisdicente que al derivar la venta celebrada entre los ciudadanos WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR y WILLIAM PÉREZ CAMACARO de una venta falsa verificada en el otorgamiento de dicho documento, reconocida así por el co-demandado WILLIAN SÁNCHEZ CAMACARO, y demostrado en actas conforme el material probatorio, se hace forzoso para esta jurisdicente declarar la falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 43, Tomo 12, Protocolo 1°, y como consecuencia jurídica nulo y sin valor el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Protocolo 1°, tal como fue solicitado por la parte demandante en su escritura libelar, ordenándose realizar la participación de la presente decisión al Registrador Inmobiliario y al Notario Público correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 1922 del Código Civil Así se establece.
En razón de lo cual, por cuanto la demanda de tacha de falsedad de documento facti especie, tiene su fundamento en la falsedad de la firma de uno de sus otorgantes en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, y en la incomparecencia de uno de los otorgantes ante el funcionario en cuya presencia se otorgó el mismo, y habiéndose demostrado la falsedad de la firma así como la incomparecencia del ciudadano JORGE DOMINGO LUENGO GAMBOA a dicho acto, esta operadora de justicia concluye en la falsedad del documento tachado de falso, y por ende la declaratoria con lugar de la demanda incoada. Así se decide.

VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO incoada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.904, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO LUENGO, LUZ ELENA LUENGO DE FREITAS, MARÍA JOSEFINA LUENGO DE FREITAS y JESÚS VÍCTOR LUENGO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 1.905.553, 4.277.355, 3.507.834 y 3.223.703, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos WILMER DARÍO SÁNCHEZ CAMBAR y WILLIAM PÉREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 14.233.441 y 12.436.350, respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los numerales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La FALSEDAD del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 03 de mayo de 2002, anotado bajo el No. 18, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2002, el cual quedó registrado bajo el No. 43, Tomo 12, Protocolo 1°, y como consecuencia nulo y sin valor jurídico el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2003, anotado bajo el No. 94, Tomo 59, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de junio de 2003, el cual quedó anotado bajo el No. 40, Tomo 24, Protocolo 1°. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena participar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Notario Público Quinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de la presente decisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1922 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 3421.

LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.