Exp. 47.498/sp1


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de junio de 2011
201° y 152°

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA S.A, Sociedad Mercantil con domicilio en la Ciudad de Villa del rosario, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, legalmente constituida conforme a documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 14 de septiembre de 1994, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 39, tomo 13-A, y que fue posteriormente reformado según los términos del documento inserto por ante el citado Registro Mercantil Tercero, en fecha 28 de febrero de 2002, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 44, tomo 9-A.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE SANDOVAL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.480.944, domiciliado en la ciudad de la Villa del Rosario del Estado Zulia.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.


Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 05 de mayo de 2011, la abogada en ejercicio THAIS TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó una diligencia por medio de la cual ratificó el contenido de las solicitudes formuladas por ella en fecha 28 de julio de 2010, y 03 de agosto de 2010.

En ese sentido, se observa que en la diligencia de fecha 28 de julio de 2010, la mencionada apoderada del querellado solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado de establecer una fecha cierta para el cómputo del lapso de comparecencia, y en consecuencia para la contestación de la demanda, fundamentando dicha petición en el alegato de que no han sido agregados los recaudos de citación por las vías ordinarias, lo cual a su decir comporta una afectación al debido proceso de su representado; y se observa también que en la diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, se ratifica lo antes solicitado, motivando su solicitud en la disertación de que no puede quedar a discrecionalidad del actor el inicio de un lapso procesal como lo es el lapso de contestación.

De manera tal, que para resolver sobre lo peticionado, se pasa a desglosar las actuaciones relativas al trámite de la citación, y verificar así si hubo una indefensión a la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2010, el abogado LUÍS FERNÁNDEZ FINOL, actuando en representación judicial de la parte actora solicitó se librara la comisión y los recaudos de citación del querellado. (folio 82)

En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado librando la comisión para la citación. (folio 83)
En esa misma fecha (07/04/2010) constó en actas la constancia del abogado LUÍS FERNÁNDEZ, de haber recibido conforme el despacho comisorio de citación. (vuelto del folio 83)

En fecha 19 de julio de 2010, la abogada ZORAIDA BERRUETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó las resultas de la comisión concerniente a la citación del demandado. ( folio 87)

Así las cosas, tenemos que la comisión de citación fue recibida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia del auto de entrada de fecha 12/04/2010, e igualmente que el Alguacil Natural de ese Juzgado, el día 20/04/2010, realizó una exposición en la cual manifiesta que en esa misma fecha citó al ciudadano GABRIEL SANDOVAL, y que éste firmó la boleta; señalando que todo ello era para ser agregado al expediente Nro. 47.498, comisión Nro. 101, en el juicio por Amparo a la Posesión, seguido por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PERFORACIONES TENAGUA S.A, contra el ciudadano GABRIEL SANDOVAL. Dejándose constancia en la misma fecha por parte de la Secretaria del referido Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por cuanto se le había dado cumplimiento a la comisión conferida, se acordó la remisión de dichas resultas al Juzgado comitente, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. También se evidencia que el Juzgado comisionado emitió un oficio signado con el Nro. 3420-318 de ese mismo día 20/04/2010, por medio del cual remite las resultas de la comisión. (folios 88 al 94)

El presente juicio versa sobre una querella interdictal de amparo a la posesión, cuya sustanciación procedimental se encuentra preceptuada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

De esta manera tenemos que el artículo 218 establece la forma en la que debe realizarse la citación personal de la persona demandada.

Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

De lo antes descrito se evidencia que hubo una atribución no conferida a la representación judicial de la parte actora para la consignación de las resultas de la comisión para la citación del demandado, ya que si bien es cierto que fue comisionado un Tribunal de una localidad distinta a la de este Juzgado, no es menos cierto que no hubo una designación expresa de correo especial para que los apoderados judiciales pudieran gestionar ellos mismos la mencionada citación; por lo que es necesario verificar si al haber sido consignadas las resultas de la citación por uno de los apoderados judiciales de la empresa demandante, se lesionó el derecho a la defensa del demandado o se quebrantó de alguna manera el principio de igualdad procesal, ya que a través de ese razonamiento es que podrá procederse a dictaminar lo conducente en cuanto a la solicitud de reposición de la parte querellada.

Las nulidades procesales están consagradas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse al artículo 206, manifiesta que “para establecer si el acto procesal bajo examen ha cumplido su finalidad, el juez debe determinar si ha habido perjuicio (grief) a causa de la inobservancia de sus formalidades legales (principio de trascendencia), y en caso de que haya habido perjuicio, deberá determinar si convalidó el vicio la parte perjudicada (Art. 213) o si el vicio tiene origen en el propio litigante (Art.214). El perjuicio lo determina a su vez la indefensión, pues ella engloba en su concepto el principio de igualdad y la garantía constitucional del debido proceso (due process of law)” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. 2009. pág. 89)

Asimismo, existe una sentencia de vieja data pero con plena vigencia, emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual se pronunció sobre este tema en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de febrero de 1988, Nro. 02, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, estableciendo lo siguiente:

“…Con base en los principios de la estabilidad de los procesos y el de la economía procesal, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente; (…) la sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, es de vieja data la tesis de casación conforme a la cual no es posible ordenar una “reposición teórica, por principio, sin perseguir un fin útil (10/12-1943). Posteriormente agregó otros conceptos sobre la materia. En efecto, en sentencia fechada en 14/06/1984, declaró: “…la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”. En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”

Al anegarnos en los hechos acaecidos en el íter procedimental de la presente causa, se observa que la citación fue realizada de manera correcta por el funcionario público competente, pero que fue allegada a las actas procesales por un sujeto procesal que no contaba con las atribuciones necesarias para ello, lo cual evidentemente traduce una falta de cumplimiento de una formalidad procesal, mas sin embargo, considera esta juzgadora que el fin último de todo el asunto estuvo cabalmente cubierto al haberse puesto al demandado en conocimiento de la interposición de una demanda en su contra, y haciéndosele saber que debía comparecer por ante este Tribunal en un determinado lapso de tiempo, contado a partir de la constancia en actas de las resultas de la comisión para la citación, ya que si bien no fue agregada por el Alguacil (que es como debe hacerse según el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil), fue recibida por la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia consignataria, constando por esta razón en los autos la citación del querellado desde ese momento, habiendo sido posible para el demandado, de esta manera, cumplir con todas sus cargas procesales, y por tanto, considera esta jurisdicente que no hubo una trasgresión a su derecho a la defensa, ni al debido proceso.

Dentro de la misma temática, el jurista Patrick Baudin, en obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia. Doctrina. Jurisprudencia actualizada. Bibliografía. Edición 2007” cita una jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 16 de junio de 1994, signada con el Nro. 06, Exp. 92-0664, que establece:

“…Desde la vigencia de esta norma (art. 206 CPC) es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora. Para llegar a esa convicción, es indispensable que el Juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley…”

Los elementos esenciales del acto que la parte demandada señala de írrito, son:

- Que la citación haya sido realizada por una persona competente para ello, en el desempeño de sus funciones.
- Poner al demandado en conocimiento de la interposición de una demanda en su contra.
- Poner al demandado en conocimiento del lugar y tiempo en los que pueda manifestar las defensas que creyere pertinentes.

En el caso analizado, se cumplió la finalidad del acto a pesar de la omisión de la formalidad de que la comisión contentiva de las resultas de la citación debía ser integrada a las actas por parte del Alguacil de este Tribunal, y por ello, teniendo en cuenta que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil contempla una forma procesal finalista y no estructural, aunado al deber de cumplir con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impartiendo una justicia expedita, imparcial, sin dilaciones ni formalismos no esenciales, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de reposición de la causa, presentada por la representación judicial de la parte demandada, ya que la misma no tendría un fin útil al proceso.

En consecuencia, por los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, este Tribunal resuelve de la siguiente manera: NIEGA el pedimento de reposición de la causa solicitado en fecha 05 de mayo de 2011, por la abogada THAIS TRUJILLO, en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano GABRIEL ENRIQUE SANDOVAL. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ



En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.___________-2011.-

La secretaria