Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 23 de junio de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.930.101, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial, abogada en ejercicio JUDITH LAGUNA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 96.850; representación que consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo, en fecha 16 de junio de 2010, anotado bajo el No. 80, Tomo 48; contra la ciudadana BIDALIA DEL CARMEN LEAL DE CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.869.838, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de agosto del año mil novecientos sesenta y dos (1962), por ante el Prefecto y Secretario, hoy Jefe Civil, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Una vez admitida la demanda, en fecha 28 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna al Alguacil Natural de este Juzgado los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación. En la misma fecha, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes, a los fines de que se libren los recaudos de citación. En fecha 7 de julio de 2010, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 15 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que notificó al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.
En fechas 18 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo, la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, por otra parte estuvo presente en el primer acto conciliatorio la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5 de febrero de 2010, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso.
En fecha 11 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal hace constar que la parte actora presentó pruebas.
En fecha 18 de enero de 2011, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal admite las pruebas. En la misma fecha se libra despacho de comisión de pruebas.
En fecha 1 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, sustituye el poder otorgado, en la persona del abogado MIGUEL HERRERA MONTIEL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 31.239.
En fecha 22 de febrero de 2011, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia le da entrada a la comisión fijando hora y fecha para la comparecencia de los testigos.
En fecha 6 de mayo de 2011, son recibidas y se le da entrada a las resultas de la comisión de pruebas evacuadas por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.
Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.
Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."
Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL, que en fecha 25 de agosto de 1962, contrajo Matrimonio Civil por ante el Prefecto, hoy Jefe Civil, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana BIDALIA DEL CARMEN LEAL, fijando su domicilio conyugal en la calle del Padro, casa No. 19K y que de esa unión no procrearon hijos.
Expone el actor, que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, pero que esa situación cambió radicalmente cuando su cónyuge dejo de ser amable y cariñosa y se disgustaba por todo cambiando repentinamente su comportamiento, que se ausentaba del hogar desatendiendo sus obligaciones conyugales, sin causa que justificara su actitud, manifestándole que ya no lo quería, que se marchara del hogar y que no quería vivir más con el, situación que se presento en varías oportunidades al punto que el día 2 de marzo de 1978, se vio obligado a recoger sus pertenencias y marcharse del hogar.
Siendo infructuosas las diligencias realizadas por terceras personas y familiares para poder regresar a su casa, negándose su cónyuge siempre a estas, es por lo que el ciudadano VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana BIDALIA DEL CARMEN LEAL, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana BIDALIA DEL CARMEN LEAL, a pesar de haber sido efectivamente citada por el Alguacil del Tribunal y habiendo firmado la boleta, no compareció a los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda.
V
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora, en los siguientes términos:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto al libelo de demanda consigna la parte accionante la siguiente documental:
- Copia certificada de acta de matrimonio No.311, contraído por los ciudadanos VIRGILIO CHÁVEZ y BIDALIA DEL CARMEN LEAL, en fecha 25 de agosto de 1.962, por ante el Prefecto y Secretario, hoy Jefe Civil, del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
Asimismo, el actor promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ADA ALBERTINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, YARELIS ISNELVA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ y ADALBERTO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, los testigos, declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:
La ciudadana ADA ALBERTINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.527.111, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL y BIDALIA DEL CARMEN LEAL, que el día 2 de marzo de 1978 estaba presente en la casa de habitación de los ciudadanos VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL y BIDALIA DEL CARMEN LEAL, que ese día los cónyuges tuvieron una discusión fuerte y acalorada, ella le decía que se fuera, y ese día VIRGILIO CHÁVEZ, recogió sus cosas y salió con dos maletas y no ha vuelto mas.
La ciudadana YARELI ISNELVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.775.386, testificó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL y BIDALIA DEL CARMEN LEAL, que el día 2 de marzo de 1978 estaba presente en la casa de habitación de los ciudadanos VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL y BIDALIA DEL CARMEN LEAL y presenció una fuerte discusión entre ellos, que ese día BIDALIA DEL CARMEN LEAL tenía una discusión muy fuerte con su cónyuge, ella le decía que se fuera de la casa, ese día el agarró sus maletas y se fue, la señora BIDALIA DEL CARMEN LEAL siempre se la mantenía discutiendo y era muy celosa.
El ciudadano ADALBERTO GONZÁLEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9700.770, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL y BIDALIA DEL CARMEN LEAL, que el día 2 de marzo de 1978 estaba presente en la casa de habitación de los ciudadanos VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL y BIDALIA DEL CARMEN LEAL, que ese día BIDALIA DEL CARMEN LEAL estaba discutiendo fuertemente y agarró su ropa y se la botó, y VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL agarró las maletas y se fue.
En relación a los testigos evacuados por la parte actora, aprecia este Tribunal que los testigos son contestes al afirmar que el ciudadano VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL abandonó su hogar dado que su cónyuge discutía con el, le decía que se fuera y que ya no quería que vivieran juntos, en este sentido, este Juzgador acoge las declaraciones efectuadas sólo en lo acorde a lo narrado en el libelo de demanda, desestimando cualquier hecho nuevo traído a la causa, como el referido por el último de los testigos al exponer que la ciudadana BIDALIA DEL CARMEN LEAL le botó la ropa al hoy demandante, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil les otorga valor probatorio en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:
“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:.
2º. El abandono voluntario.
En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:
“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características …omissis… se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.
En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:
“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”
Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano VIRGILIO CHÁVEZ REVEROL, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.
Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos contestes y concordantes al declarar que tienen conocimiento de que el demandante abandonó el hogar debido a las peleas de su cónyuge. En este contexto resulta imprescindible para este Juzgador, establecer que a pesar de que el abandono ocurre por parte del demandante, este abandono es el resultado de un abandono moral y a sus deberes de esposa que previamente hiciere la demandada a su cónyuge, concluyendo a tenor de las testimoniales y del libelo de demanda que el mismo fue continuo e injustificado, además de importante puesto que se hizo notorio a terceros. En este orden de ideas, por cuanto se evidencia de parte del demandado un abandono moral hacia su cónyuge y los deberes de socorro y respeto contraídos con el matrimonio; estima este Tribunal procedente la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL y BIDALIA DEL CARMEN LEAL, de conformidad con dicha causal. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL, contra la ciudadana BIDALIA DEL CARMEN LEAL con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en atención a las consideraciones realizadas en el presente fallo.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos VIRGILIO ALCIDES CHÁVEZ REVEROL y BIDALIA DEL CARMEN LEAL, plenamente identificados en actas, el día 25 de agosto del año 1962 por ante el prefecto, hoy Jefe Civil del Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve ( 9 ) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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