Se inicia la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 2.869.070 y 3.278.623 respectivamente, contra el ciudadano NERY DE JESÚS FERNÁNDEZ venezolano, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.528.841 y la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 2009, anotado bajo el No. 2, Tomo 123-A, siendo admitida en fecha cinco (05) de noviembre de 2010.
Según escrito de fecha 15 de noviembre de 2010, el abogado Jairo Delgado en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicitó medida innominada de permanencia, en el inmueble objeto del litigio a favor de sus representados, siendo decretada según resolución de fecha 22 de noviembre de 2010. Asimismo, el mencionado abogado peticionó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en controversia constituido por una casa quinta distinguida con el No. 79I-81 y su terreno propio, parcela No. 6, lote O de la Urbanización Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la parcela posee una superficie de Cuatrocientos diecisiete metros cuadrados (417 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela No. 7 del Lote O, Sur: Con parcela No. 5 del Lote O, Este: Con parte de las parcelas 15 y 16 del mismo lote y Oste: Con Avenida 89, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del co demandado MRV Inversiones, S.A., según documento de fecha cinco (05) de febrero de 2010, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.32 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, siendo decretada conforme a la resolución de fecha 02 de diciembre de 2010, librando oficio al efecto.
Se evidencia de la pieza principal, que en fecha treinta (30) de marzo de 2011, por diligencia presentada por los ciudadanos GUILLERMO ROMERO BARBOZA y JOSÉ MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.629.747 y 7.875.367 respectivamente, en su condición de Director General y Director Ejecutivo de la empresa MRV INVERSIONES, C.A. (MRV-INSA), se dieron expresamente por citados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo de 2011, el abogado JOSE MAXIMILIANO MONTIEL GRUENBAUM, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.709, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, C.A. (MRV-INSA) parte co demandada en la causa, presentó escrito de oposición a las medidas preventivas dictadas en actas.
Abierto ope legis el lapso probatorio, el co demandado MRV INVERSIONES, C.A., (MRV-INSA) presentó dos escritos de promoción de medios probatorios, los cuales fueron admitidos según autos de fecha 08 y 14 de abril del año 2011.
Planteada así la situación, el Tribunal para resolver observa:
Realizada la oposición a la medida por la representación legal de la sociedad mercantil MRV Inversiones C.A., conforme lo establece el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la co demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que una vez admitido el presente juicio, en fecha treinta (30) de marzo de 2011, se configuró la citación expresa de la sociedad mercantil MRV Inversiones, C.A. Igualmente consta que la oposición a la medida fue formulada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011, lo que demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 30 de marzo de 2011 transcurrieron los días de despacho 31 de marzo 1 y 4 de abril de 2011, en consecuencia, se declara tempestiva la oposición en estudio. Así se establece.
Ahora bien, fundamenta la oposición la co demandada MRV Inversiones C.A., argumentando la falta del requisito del fumus boni iuris para el decreto de la medida, señalando que la parte actora consignó junto con su demanda y como fundamento de derecho de la cautela solicitada, el documento poder otorgados por los demandantes al co demandado Nery de Jesús Fernández, con el cual se realiza la venta impugnada en la causa, indicando haber realizada sin su consentimiento, asunto que considera que es materia de fondo y no debe ser discutida en la incidencia cautelar, y dado que el poder no fue revocado se mantiene vigente, dado que para su revocatoria debe ser en la misma forma en que fue otorgado, además de ser notificado al mandatario y hasta la interposición de la demanda y la solicitud de la medida, no había sido revocado el indicado mandato, permitiendo al co demandado seguir realizando actos de administración de los bienes de los demandante, y afectando a su representada quien ha realizado un negocio jurídico válido y de buena fe.
Además indica, que la parte actora fundamenta su pedimento cautelar en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, arguyendo que la prohibición establecida en la indicada norma, no es perpetua en el tiempo, por lo que, la convención arrendaticia no fue accionada en nulidad en este juicio y no es materia controvertida, siendo perfectamente válida, debido a que los demandantes y mandantes ya no ostentaban el carácter de propietario del inmueble objeto de la venta impugnada, aunado que la prohibición establecida en la norma es para los contratos que comporten actos de disposición y no un simple contrato de arrendamiento, que un acto de administración, no siendo aplicado dicha norma al caso de autos.
Asimismo, en relación a la medida innominada decretada, alega que en el caso de autos, no se han cumplido los tres supuestos que establece la doctrina comparada y moderna para que proceda una medida innominada conservativa, como es el que derecho alegado no es verosímil, dado que el poder general de administración y disposición con el cual se realizó la venta impugnada no fue revocado, ni notificado al mandatario, el cual permanece vigente y la medida innominada carece del cumplimiento del fumus boni iuris, además indica que la medida innominada decretada no hará imposible la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa, pues en la causa se encuentra controvertido es el derecho de propiedad, que podrá ser retrotraído con la simple ejecución de la sentencia, mediante el registro de la misma, pues la posesión de un inmueble no puede ser protegida en el presente juicio de nulidad de venta, por no existir instrumentalidad, ni homogeneidad entre la protección cautelar decretada y la pretensión principal.
Asimismo, señala que la parte demandante puede ejercer los recursos y acciones ordinarios e incidentales que le otorga la Ley en el juicio de inquilinato llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios, para obtener la cautela de sus derechos, sin que sea necesaria una medida atípica, aunado que en la causa se ha dictado una medida de prohibición de enajenar y gravar con la cual se protegería los derechos de propiedad que se buscan tutelar en la acción interpuesta.
Por lo antes expuesto, solicita se revoque la medida prohibición de enajenar y gravar, en ausencia del requisito fumus boni iuris, así como la medida innominada decretada, por falta de instrumentalidad entre la pretensión principal de la demanda y la pretensión cautelar de tutela preventiva atípica.
PRUEBAS DEL CO DEMANDADO MRV INVERSIONES, C.A.
En la etapa procesal correspondiente, la representación legal de la co demandada MRV Inversiones, C.A., promovió lo siguiente:
Prueba documentales:
- Documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2010.342, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.12.32 correspondiente al folio real del año 2010, agregado en las actas procesales en copia certificada, en la pieza principal.
- Documento poder autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, anotado bajo el No. 81, Tomo 9 de los libros de autenticaciones, agregado en copia certificada en la pieza principal.
Estas pruebas al ser documentos públicos no impugnados ni tachados por la parte actora, se acogen en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Pruebas de Informe:
- Solicitó oficiar a la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin que informara si el documento poder otorgado por los demandantes al co demandado, autenticado en fecha veintisiete (27) de enero de 2010, anotado bajo el No. 81, Tomo 9 de los libros de autenticaciones, fue revocado ante esa oficina y en que fecha en caso de ser afirmativa su respuesta, al respecto, se libró oficio No. 548-11 de fecha 08 de abril de 2011, y consta respuesta de la indicada oficina notarial, según oficio No. 15-07-96-084-2011, de fecha 13 de abril de 2011, en el cual informa que remite copia certificada de documento de revocatoria anotado bajo el No. 91, Tomo 132 de fecha 01 de noviembre de 2010, la cual se aprecia en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
- Peticionó se oficiara al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si el documento poder otorgado por los demandantes al co demandado, protocolizado en fecha 28 de enero de 2010, anotado bajo el No. 50, Tomo 2 del Protocolo de trascripción del año 2010, fue revocado ante esa Oficina y en que fecha en caso de ser afirmativa su respuesta, para lo cual se libró oficio No. 549-11 de fecha 04 de abril de 2011, recibiendo información según oficio No 480-757, de fecha 14 de abril de 2011, en el cual indica que el oficio fue recibido el día 13 de abril de 2011, e informan que el indicado documento poder fue revocado ante esa oficina el día 12 de abril de 2011, anotado bajo el No. 13, Tomo 12, acompañando copia simple del mismo, el cual se aprecia en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
- Pidió se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, a fin de informe el estado actual del juicio de arrendamiento signado con el No. 2.775, lo que fue proveído según oficio No. 577-11 de fecha 14 de abril de 2011, quien respondió según oficio No. 160-2011-2775, agregado en fecha 06 de mayo de 2011, indicando que la indicada causa se encuentra terminada por desistimiento efectuado por la parte demandante MRV Inversiones, C.A. el día 12 de abril de 2011, el cual fue homologado en fecha 18 de abril de 2011, asimismo, el resultado de la indicada prueba, se aprecia en su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La representación legal de la parte demandante, con el escrito libelar y el escrito de solicitud de medida, acompañó los siguientes medios probatorios:
- Copia certificada de documento de venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (5) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2010.342, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el No. 480.21.5.12.32 correspondiente al folio real del año 2010, en el cual el ciudadano NERY DE JESÚS FERNÁNDEZ, en su condición de aporread general de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, vende a la sociedad mercantil MRV INVERSIONES, S.A. (MRV-INSA), un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el No. 79I-81 y su terreno propio, parcela No. 6, lote O de la Urbanización Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de documento poder general de administración y disposición otorgado por los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PEROZO SILVA y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO al ciudadano NERY DE JESÚS FERNÁNDEZ, autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de enero de 2010, anotado bajo el No. 81, Tomo 9 de los libros de autenticaciones.
- Copia certificada de planilla forma 33 emitida por el SENIAT, contentiva de declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cursa en el cuaderno de comprobantes de fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 2310.
- Copia certificada del Expediente No. 2775, contentivo del juicio por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil MRV Inversiones, C.A. contra el ciudadano Nery de Jesús Fernández, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial.
Dichos documentos públicos al no ser impugnados ni tachados por la parte actora, se acogen en su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de cheque No. 00233289, por la suma de Bs. 240.000,oo girado contra el Banco Confederado, emitida por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cursa en el cuaderno de comprobantes de fecha 27 de enero de 2010, bajo el No. 2308.
Dicha prueba, al ser un documento privado emanado de tercero, ha debido ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o por devenir de un Banco conforme a las pautas establecidas en el artículo 433 del citado código, en consecuencia al no constar en actas la ratificación del mismo, se desecha su valor probatorio. Así se Establece.-
- Constancia de residencia emitida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Raúl Leoni, de fecha 04 de noviembre de 2010.
- Constancia de cuenta emitida por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) y ENELVEN, de fecha 04 de noviembre de 2010.
Las mismas, al emanar de terceros y no ser ratificado conforme al artículo 433 del citado código, se desecha su valor probatorio. Así se Establece.-
Pasa de seguidas este Juzgado, a resolver la oposición formulada a las medidas preventivas decretada en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:
Queda limitada la presente incidencia planteada en la oposición realizada por la parte co demandada MRV Inversiones, C.A. a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble objeto del litigio, constituido por una casa quinta distinguida con el No. 79I-81 y su terreno propio, parcela No. 6, lote O de la Urbanización Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerar que no se cumple con el extremo de la presunción del buen derecho, como requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opone a la medida innominada de permanencia a favor de los demandantes en el inmueble en cuestión, alegando la falta de cumplimiento de la presunción del buen derecho, así como la instrumentalidad de la medida, para garantizar las resultas del proceso.
Así las cosas, para resolver este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.
El poder cautelar general, se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
Ahora bien, siendo que el co demandado MRV Inversiones C.A. en su oposición en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar argumenta la falta de cumplimento del requisito de la presunción del buen derecho, establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pasa analizar el cumplimiento de los extremos de exigido en la normativa procesal, a saber:
1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
En relación al primer requisito, que se refiere la existencia del buen derecho o fumus boni iuris, para desvirtuar dicho extremo, alega la representación legal de la co demandada MRV Inversiones C.A., que el documento poder otorgado por los demandantes al co demandado Nery de Jesús Fernández, con el cual realiza la venta impugnada, por ser –supuestamente- realizada sin el consentimiento de los demandantes es materia de fondo, que no debe ser discutida en la incidencia cautelar, sin embargo señala que el poder no fue revocado por los actores, por lo que se mantiene vigente, no constando en actas su revocatoria, la cual se debe realizarse en la misma forma en que fue otorgado, resultando contradictorio demandar la nulidad de una venta bajo el fundamento del abuso del mandato sin tal revocatoria. Además señala, que la revocatoria resultaría necesaria para luego realizar un juicio de verosimilitud del derecho alegado, y poder desprenderse el cumplimiento del requisito de la apariencia del buen derecho, no siendo realizado por la parte demandante incumplimiento con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente arguye, que el demandante utiliza como fundamento de su pretensión lo establecido en el artículo 1.482 del Código Civil, que dispone la prohibición a los abogados y procuradores ni por sí, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes contratos de ventas, donación, permuta u otro semejante sobre las cosas que presta sus servicios, alegando que dicha prohibición no es perpetua en el tiempo, dado que la convención arrendaticia no fue accionada en nulidad y no es materia controvertida, siendo perfectamente válida, aunado que los actores ya no ostentaban el carácter de propietarios del inmueble sobre el cual se realizó la venta hoy impugnada al momento de celebrar el contrato de arrendamiento, siendo la prohibición para contratar actos de disposición y no de administración como el realizado por el co demandado mandatario.
Al respecto, en primer lugar debe aclarar este Juzgador que si bien el argumento de que la venta impugnada, fue realizada sin el consentimiento de los demandantes es materia de fondo, ello no es óbice para que este Juzgado tome presunciones sobre dicha situación para poder aprecia el buen derecho, dado que si la presunción del buen derecho consiste en la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, debe necesariamente este Sentenciador apreciar presuntamente los hechos alegados por los actores. Así se Aprecia.
Ahora bien, en relación a la manifestación que el poder de administración otorgado por los actores al co demandado Nery de Jesús Fernández, no fue revocado y se mantiene vigente, dado que para su revocatoria debe ser en la misma forma en que fue otorgado, además de ser notificado al mandatario, al respecto este Tribunal considera que la situación de que el poder haya sido revocado o no, no influye para interponer la demanda incoada, o considerar la presunción del buen derecho, pues la pretensión principal versa sobre el consentimiento otorgado para la venta que se pretende anular, aunado de las pruebas aportadas en la pieza principal y en la presente incidencia cautelar, se aprecia que el documento poder fue otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el 27 de enero de 2010, anotado bajo el No. 81, Tomo 9 de los libros respectivos, y por información en la etapa de pruebas, la indicada oficina notarial informó que en fecha 01 de noviembre de 2010, había sido revocado el poder antes indicado, remitiendo copia certificado del mismo, lo que denota que a la fecha de entrada de la causa, como fue el 03 de noviembre de 2010, el poder había sido revocado en la misma forma en que fue otorgado, aunque considera este Juzgador, como se indicó anteriormente que la circunstancia que haya sido revocado o no el poder, no es trascendental para el análisis del requisito en estudio Así se Aprecia.
En relación, a que la parte actora fundamenta su pedimento cautelar en el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, aprecia este Juzgador que las circunstancias que emanan de dicho artículo no fueron apreciadas para la consideración del buen derecho, por lo que, se desestima dicho argumento. Así se Establece.-
Ahora bien, siendo que este Juzgador aprecia del documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cinco (05) de febrero de 2010, anotado bajo el No. 2010.342, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado No. 480.21.5.12.32, correspondiente al Folio Real del año 2010, que el ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado general de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PEROZO y MARIA ANTONIETA ROMERO DE PEROZO, según poder autenticado en fecha 27 de enero de 2010 y protocolizado el 28 de enero de 2010, vendió el inmueble objeto del litigio, a la empresa MRV INVERSIONES, C.A., por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), se aprecia de dicha transacción la proximidad de las fechas en los actos ejecutados, como fue que al día siguiente de haber otorgado el poder notariado, al día siguiente fue protocolizado, y a los cinco días vendido el inmueble, lo que genera a este Sentenciador en apreciación a los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, indicios suficientes para lo que los hechos planteados por el actor pudiera tener asidero jurídico, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que, este Juzgado considera cumplido el requisito referido a la presunción del buen derecho. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
En consecuencia, al no demostrar la co demandada MRV Inversiones, C.A. la insuficiencia de las pruebas para considerar satisfecho la presunción del buen derecho, y cumplidos como han apreciado este Juzgado, los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
Pasa de seguidas este Juzgador analizar la oposición realizada por la representación judicial de la parte co demandada MRV Inversiones, C.A. a la medida innominada de permanencia dictada a favor de los actores, en el inmueble objeto de la controversia, por lo que se procede nuevamente analizar exhaustivamente los requisitos para la indicada medida, como son:
1.- Que exista la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.
No obstante, el opositor alega la falta de instrumentalidad de la medida, señalando que la medida innominada decretada no hará posible la ejecución de la sentencia que habrá de dictarse en la presente causa, pues en la causa se encuentra controvertido es el derecho de propiedad, que podrá ser retrotraído con la simple ejecución de la sentencia, mediante el registro de la misma, el respecto este Tribunal debe acotar, que la medida innominada a favor de los demandados, dirigida a garantizar su posesión en el inmueble objeto del litigio, obedece al sentido social de la protección del hogar, que debe ser defendido por este Sentenciador, en consecuencia, se desestima el argumento dirigido a la falta de instrumentalidad de la medida. Así se Aprecia.
En consecuencia, pasa este Juzgador analizar los requisitos para el decreto de la indicada medida cautelar:
Con relación a la presunción del buen derecho, el opositor señala que derecho alegado no es verosímil, dado que el poder general de administración y disposición con el cual se realizó la venta impugnada no fue revocado, a los efectos acota nuevamente este Juzgador que el hecho que el poder en comento no hubiera sido revocado, no es impedimento para considerar satisfecho dicho extremo, y conforme se estableció anteriormente, del análisis las pruebas presentadas, se aprecia que el documento poder fue otorgado en fecha 27 de enero de 2010, la venta objeto de nulidad se verificó el 05 de febrero de 2010 y el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa MRV INVERSIONES, S.A., en su condición de arrendadora, con el ciudadano NERY DE JESÚS FERNÁNDEZ, en su condición de arrendatario, del inmueble objeto de la presente litis, en fecha 17 de febrero de 2010, la cercanía en las transacciones descritas, aunado que son los ciudadanos José Joaquin Perozo Silva y María Antonieta Romero de Perozo, quienes habitan el inmueble constituido por una casa quinta distinguido con el No. 79I-81 y su terreno propio que es la parcela No. 6, lote O, de la Urbanización La Floresta, ubicado en la avenida 89, en jurisdicción de la parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , arrojan indicios de las denuncias formuladas en el escrito libelar y por ende la apariencia de buen derecho a favor del demandante, salvo su apreciación en la definitiva, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures.
En cuanto a la verificación del requisito del Periculum in mora y el Periculum In Damni, alega el opositor, que la parte demandante puede ejercer los recursos y acciones ordinarios e incidentales que le otorga la Ley en el juicio de inquilinato llevado ante el Juzgado Segundo de los Municipios, para obtener la cautela de sus derechos, al respecto, de las copias certificadas del Expediente No. 2775 expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por MRV INVERSIONES, S.A. contra el ciudadano NERY DE JESÚS FERNÁNDEZ, se aprecia que dictó medida de secuestro del inmueble objeto del litigio, y si bien según consta del material probatorio presentado en la incidencia cautelar, que el Juez Segundo de los Municipios, según oficio No. 160-2011/2775, de fecha 26 de abril de 2011, informa que el indicado procedimiento se encuentra terminado por el desistimiento de la parte demandante, efectuado el día 12 de abril de 2011, la circunstancia que se haya otorgado un contrato de arrendamiento por la mismas partes que celebraron el contrato de venta que se pretende anular, sobre el inmueble objeto del litigio, que se encontraba en posesión de los actores, según consta del acta de ejecución de fecha 06 de diciembre de 2010, de la medida innominada decretada, aunado del interés social que denota la protección del hogar, considera este Juzgador, que se demuestran dichos extremos. Así se Aprecia.-
Por lo que, al no demostrar la co demandada Mrv Inversiones C.A. la insuficiencia de las pruebas para considerar satisfecho la presunción del buen derecho, y cumplidos como han apreciado este Juzgado, los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la oposición a la medida innominada de permanencia decretada y ejecutada en este juicio, manteniéndose en consecuencia firme la medida decretada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA DE PERMANENCIA decretada en la presente causa sobre el inmueble antes identificado, formulada por el co demandado MRV INVERSIONES, C.A.
B) SE MANTIENEN VIGENTES LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR E INNOMINADA DE PERMANENCIA DICTADAS EN ACTAS.
C) SE CONDENA EN COSTAS a la parte co demandada antes indicada, por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
(fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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