Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2010, y dándosele entrada mediante auto de fecha 19 de febrero del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por el abogado ALBERTO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.417, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTY RIVERO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.120.954 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, contra sentencia dictada por el Juez Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, en la se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentó su representada contra los ciudadanos JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO y XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.804.317 y 7.707.757, domiciliado el primero en la Ciudad de Caja Seca y la segunda en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Una vez recibida y dándosele entrada a la presente causa en esta alzada, este Tribunal pasa a resolver la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
I
RELACIÓN DEL PROCESO
El Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de mayo de 2009, admite la presente demanda incoada por la ciudadana BETTY RIVERO PARRA, antes identificada, ordenándose la citación de los ciudadanos JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO y XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ.
En fecha 1 de junio de 2009, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, mediante diligencia consigna en copias fotostáticas simples documento poder conferido por el codemandado JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO.
En fecha 19 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal a quo, expone que citó a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, parte codemandada. En fecha 21 de julio de 2009, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de apoderado judicial del codemandado JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, conviene en todos los hechos expuestos por la parte actora. En fecha 22 de julio de 2009, la codemandada XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, mediante escrito contesta la demanda.
En fecha 22 de julio de 2009, la codemandada XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, confiere poder apud acta a los abogados IVETTE ORTEGA DABOIN y ALFONSO CHACIN CHOURIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.596 y 19.409 respectivamente.
En fecha 28 de julio de 2009, el Juzgado a quo mediante auto fija la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día 3 de agosto de 2009. En fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa, mediante auto fija los hechos y límites de la controversia. En fecha 12 y 14 de agosto de 2009, la parte actora y la codemandada XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, presentaron escritos de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2009. En fecha 21 de septiembre de 2009, la referida codemandada presenta escrito de oposición. En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado a quo, mediante auto providencias las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 23 de octubre de 2009, el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009, fija la audiencia oral. En fecha 20 de noviembre de 2009, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, consigna copias certificadas de poder conferido a él y a la abogada GERTRUDIS ELEONORA POSADA CERPA, por el codemandado JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO. En fecha 20 de noviembre de 2009, se celebra la audiencia oral, en la cual se dicta el dispositivo. En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa publica la respectiva decisión.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el abogado ALBERTO GOMEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ejerce recurso de apelación, el cual es oído en ambos efectos por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009, remitiéndose la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según oficio 655-09 de misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que este último lo remita a su vez a cualquier Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este mediante auto de fecha 12 de enero de 2010, ordena la remisión de las presentes actuaciones a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 009-10 de misma fecha.
En fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibe las actuaciones y mediante decisión de fecha 22 de enero de 2010, se declara Incompetente para conocer de dicha causa, y ordena remitir este expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Zulia, a los fines de su debida distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado por efectos de distribución le da entrada a las presentes actuaciones, fijando el día para la presentación de los informes. En fecha 22 de marzo de 2010, la abogada IVETTE OTERGA DABOIN, en su condición de apoderada judicial de la codemandada XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, presenta extemporáneamente escrito de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
* Por la parte actora:
En el escrito de demanda alega el abogado ALBERTO GOMEZ MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA, lo siguiente:
Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, que el ciudadano JORGE ANTONIO BARRETO, en fecha 12 de septiembre de 2007, el cual quedo anotado bajo el No. 3, Tomo 45, vendió fraudulentamente en colusión con la compradora y sin el consentimiento de su representada, de manera pura, simple e irrevocable a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, todos los derechos y acciones que le corresponden en propiedad sobre un inmueble conformado por una casa de habitación en construcción destinada para casa familiar y su respectivo terreno propio distinguido con el No. P-97, situado con frente a la calle interna No. 3 del parcelamiento Villa Aurora del Municipio Cacique Mara, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 Mts2), teniendo los siguientes linderos: Norte: Con calle interna No. 3; Sur: Con parcela No. 89; Este: Con parcela No. 98; y Oeste: Con parcela No. 96.
Que el descrito inmueble le pertenece al ciudadano JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, por haberlo adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 42, Tomo 8, protocolo 1ero y de documento de parcelamiento otorgado conforme a la Ley de Ventas de Parcelas, identificado con el nombre de DESARROLLO HABITACIONAL VILLA AURORA, protocolizado dicho registro en fecha 17 de noviembre de 1999, anotado bajo el No. 3, Protocolo 1ero.
Que el ciudadano JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, otorgó el referido documento alegando ser de estado civil soltero, valiéndose que en la cédula de identidad aparece como tal, cuando en realidad y actualmente se estado civil es casado, según matrimonio civil realizado por ante la prefectura de la Parroquia Cacique Mara (hoy Jefatura Civil de Cacique Mara) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de agosto de 1987, con su mandante BETTY JOSEFINA RIVERO PARRA.
Que el inmueble antes descrito cuya nulidad absoluta de venta se exige, forma parte de los bienes gananciales de la Comunidad Conyugal, razón por la cual el cónyuge de su mandante JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, no podía disponer libremente del referido bien, sin su consentimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 170 del Código Civil.
Que la ciudadana abogada XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, teniendo conocimiento que su cónyuge es casado, aun así, ambos en colusión procedieron a realizar la venta fraudulenta, cometiendo ambos el acto ilegal, ejecutando tal compra venta en perjuicio de su persona y de sus derechos que le corresponden en la comunidad conyugal, ya que esta le presto asistencia jurídica por algún tiempo y sirvió de intermediaria con la caja de ahorro de La Universidad del Zulia para el otorgamiento del crédito para el referido Desarrollo Habitacional Villa Aurora, ya que esta labora en dicha caja de ahorro.
Que conforme a los artículos 148, 149, 154, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil, demanda por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO y XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, para que convengan en la nulidad absoluta de la compra venta por ellos realizadas o de lo contrario sea condenado por el Tribunal.
Por último, estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)
* Por la parte demandada:
En fecha 21 de julio de 2009, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO, parte codemandada, en nombre de su representado conviene en la pretensión de la demandante, es decir, en la Nulidad de Venta del inmueble plenamente identificado, y que le fue vendida de manera pura, simple e irrevocable a la ciudadana XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, sin el consentimiento de su cónyuge ciudadana BETTY JOSEFINA RIVERI DE BARRETO.
Por su parte, la ciudadana XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, parte codemandada, alega lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice que ella estuviese en conocimiento de alguna forma, de la condición de casada del ciudadano vendedor JORGE BARRETO, y mucho menos por la circunstancia que se señala en el libelo de demanda.
Que la afirmación esta llena de mala fe, ya que en ningún momento realizó alguna gestión en el sentido expuesto, que nunca fue contratada para ello, que de haber tenido conocimiento de tal hecho, de ninguna forma hubiera comprado el inmueble sin mediar la autorización de la respectiva cónyuge, pues ello ponía en riesgo la inversión que representaba el justo precio pagado por el inmueble.
Niega que de ningún modo haya cometido fraude alguno, ni que haya entado en colusión con el presunto cónyuge de la demandante, pues no tenía ninguna razón para suponer su estado civil, cuando según lo afirma la misma parte actora, su presunto cónyuge se identifica con una cédula válida, en la que aparece como soltero.
Niega que la presente acción se trate de una nulidad absoluta, pues según el artículo 170 del Código Civil, la misma es una nulidad relativa o anulabilidad, sujeta a unas condiciones que preservan la buena fe del adquiriente, entre ellas, al hecho de que dicha acción procede si, planteada en el lapso de cinco (5) años establecido por dicha disposición legal, se probare que el tercero adquirente, en este caso, su persona, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Que la parte actora no acompañó a la demanda la prueba idónea y pertinente que demuestre sus afirmaciones de mala fe. Que el ciudadano JORGE BARRETO, siempre se identificó como soltero, en todos los actos y contratos de adquisición del terreno de Villa Aurora. Que este recibió de su persona la totalidad del precio por la vivienda que le vendió en la oportunidad que indica tanto el documento privado, como en el documento de compraventa autenticado, y el cual no ha podido registrar debido a una medida de prohibición de enajenar y gravar, derivada de un juicio de cumplimiento de contrato de venta sobre otra casa del mismo desarrollo habitacional, seguido contra el vendedor por la ciudadana HEBE ENSUEÑO, el cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que en ninguno de los documentos anteriores al de ella, desde que el ciudadano JORGE BARRETO adquirió el inmueble que le transfirió valida y legalmente consta que era casado. Que es extraño que la presunta cónyuge del vendedor, desde el año 1999, es decir, casi 10 años, no hubiera advertido ni accionado contra ningún acto realizado por el ciudadano JORGE BARRETO con relación al Desarrollo Habitacional. Que de la acción ejercida por la presunta cónyuge se puede derivar una presunta ominis de fraude o composición del vendedor y la accionante para despojarla del inmueble que compro legal y válidamente.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
EN ESTA INSTANCIA
Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a indicar las pruebas promovidas en esta alzada:
• Por el actor: No promovió, ni evacuó prueba en el procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.
• Por los demandados: No promovió, ni evacuó prueba en el procedimiento en segunda instancia, dentro del lapso legal establecido.
IV
CONSIDERACIONES
Antes de analizar los fundamentos de hecho y de derecho de las partes en el presente proceso, así como la sentencia dictada por el Tribunal a quo, este Tribunal a fin de resolver la presente apelación, pasa en primer lugar a determinar la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De un estudio a las actas procesales, en especial a la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2010, se observa lo siguiente:
“Sin embargo, y como quiera que claramente se desprende de las consideraciones formuladas, la palpable preocupación que genera para el Máximo Tribunal de Justicia venezolano la situación en la cual se encuentran los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B”; de la aludida resolución no logra extraerse de manera concisa e inequívoca que el Tribunal Supremo de Justicia pretendiera, además, atribuir a Juzgados de la Categoría “A”, competencia para conocer los asuntos que provinieran de los Juzgados de Categoría “C”; pues el objeto de la resolución, especificado en su artículo 1°, fue modificar “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”.
Entonces, y como quiera que la intención del Máximo Tribunal, fue reducir la carga de los Juzgados de Primera Instancia, al atribuirle parte de su competencia a los Juzgados de Municipio que generalmente los superan en número; pero no con ello generar una dificultad en el Sistema de Justicia venezolano, esto es, trasladar la problemática a los Juzgados Superiores o de Categoría “A”, puesto que numéricamente constituiría una recarga en la actividad jurisdiccional que despliegan los Juzgados Superiores.
Asimismo, la distribución de la competencia responde, entonces, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de justicia, que atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como parte, deben acudir o están sometidos a la misma; por lo que la distribución obedece al carácter institucional que se funda en el orden jerárquico de los tribunales, y también a la especialización de la magistratura por materias; y evidentemente también obedece a un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del Tribunal al lugar del hecho o aquel donde están situadas las partes.
Ahora bien, la competencia funcional o por grado importa la existencia de la doble instancia, y supone la división entre dos tribunales que estudian sucesivamente el litigio; mediante el cual el segundo revisa la decisión de todo el procedimiento de primera instancia; por esta razón se afirma que la competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional; y es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales; asimismo la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio declarativo de prescripción, el de queja, interdictos posesorios, entre otros; sin embargo ciertamente es válido afirmar que a competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia o por el territorio.
Entonces, siendo que la Resolución número 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo del año en curso, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152; únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer de la presente causa, pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la Categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su debida distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-”
Por tanto, el citado Juzgado Superior en el dispositivo del aludido fallo, estableció:
“PRIMERO: INCOMPETENTE en segundo grado de la demanda interpuesta ante Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio que por Nulidad de venta, sigue la ciudadana Betty Josefina Rivero Parra, en contra de los ciudadanos Jorge Antonio Barreto Molero, y Xiomara Beatriz Escandela Díaz, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, sede Torre Mara, el presente expediente en su original, a los fines de su debida distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial…”
Asimismo, se observa que en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y una vez remitido el expediente según oficio TPS-CMTEZ-2010-0021 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, con sede en el Edificio Torre Mara, este órgano según consta del recibo de distribución No. TM-CM-756-2010 de fecha 4 de febrero de 2010, pasa a remitir por efectos de distribución a este Juzgado las presentes actuaciones, dándosele entrada a la misma mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010.
Con respecto a la competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se orienta a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem, se observa que en la actualidad aun cuando los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos últimos.
Tales asertos están conjugados con criterio de acatamiento a elementos que determinan el Tribunal competente, regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia y mediante la cual se extiende los discernimientos bajo los cuales se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, al considerar el Tribunal en Pleno lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas del Tribunal).
De lo antes expuesto, se colige que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, en garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Inteligencia este Operador con certeza a la trascripción efectuada, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, son los que conocen con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, en concordancia con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se establece que la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios de competencia a los que se someta su tramitación.
En correspondencia con lo antes expuesto, ya la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en reiteradas decisiones como el fallo No. 49 de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha establecido sobre el tema lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:
“…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente
…omissis…
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.”
Ahora bien, en aplicación a los criterios antes esbozados, y visto que en el caso concreto la demanda es de carácter contenciosa al contener una pretensión dirigida a la NULIDAD DE UN DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, acción que fue incoada el día 8 de mayo de 2009 y admitida por el Tribunal Quinto de los Municipios antes señalado a tenor de la cuantía estimada en el libelo de la demanda, el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual se encontraba vigencia la referida Resolución No. 2009-0006, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma; y asumido como fue el conocimiento de la presente causa por el relacionado Juzgado Quinto de Municipio, con carácter de juzgado de primera instancia, hace concluir en este Operador de Justicia que el dispositivo dictado el día 20 de noviembre de 2009, así como la publicación del fallo realizado el día 26 de noviembre de 2009, el cual fue apelado por la parte actora, debe ser atribuido para su conocimiento a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.-
Asumido el conocimiento de las relacionadas actuaciones y en estricta aplicación de la Resolución No. 2009-0006 mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer en segunda instancia con ocasión al recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de noviembre de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana BETTY RIVERO PARRA contra los ciudadanos JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO y XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ. Así se decide.-
En el terreno jurídico, la situación que se ha presentado en esta causa, genera la conformación de una situación de conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Superior Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y este Titular que ahora suscribe el presente fallo, quien a su vez pronuncia su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia a tenor de lo instituido en las disposiciones expresas de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, será el Tribunal Supremo de Justicia quien conozca de los conflictos de competencia, dada la naturaleza del asunto debatido, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia con ocasión al recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 26 de noviembre de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana BETTY RIVERO PARRA contra los ciudadanos JORGE ANTONIO BARRETO MOLERO y XIOMARA BEATRIZ ESCANDELA DIAZ, plenamente identificados en actas.
2.- SE DECLARA COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
3.- En derivación del conflicto negativo de competencia y conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la SALA DE CASACIÓN CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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