Ocurrió ante este Juzgado, la abogada en ejercicio ANDREA GÓMEZ MUNTANER venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.326.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.116; actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, CA, constituida e inscrita ante la el registro de comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en fecha 23.09.1953, bajo el No. 145, libro 43, Tomo 1°, Pág. 544 a 550, siendo modificada por Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19.05.1994, bajo el No. 32, Tomo 17-A; parte demandada en la presente causa para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a: - La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; - La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; y - El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; respectivamente, en contra del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.312, del mismo domicilio; parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES.






I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:
-II¬-
DE LA PROMOCIÓN DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS

Estando dentro del lapso oportuno, la apoderada judicial de la parte demandada, promueve las referidas cuestiones previas en los siguientes términos:
Promueve la Cuestión previa del ordinal 3°, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, exponiendo que para la fecha de otorgamiento del instrumento poder, esto es 29 de enero de 2010, el ciudadano SERGIO DE PANFILIS no estaba en Venezuela y menos aun en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por lo que refiere que el poder es ilegítimo e inexistente.

De igual forma, promueve la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5°, es decir La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil que establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
En este sentido, arguye la parte accionada que el ciudadano SERGIO DE PANFILIS no está domiciliado en el país y no posee bienes suficientes en el mismo para responder de las resultas de este juicio. Adicionalmente, explanan que el referido ciudadano no está residenciado en el país, tal como lo manifiestan sus apoderados en el libelo de demanda, y refleja en su escrito la promoverte, lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual refiere que “El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”.

Finalmente, promueven la Cuestión Previa del ordinal 6°, es decir, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. En este orden de ideas, expone la apoderada judicial de la parte demandada, que en el petitorio del libelo de demanda identificado como Capítulo III, la parte accionante aplica el cambio de 4, 30 Bs. por dólar, el cual para el momento de la “inexistente sociedad”, como textualmente lo refiere, no estaba vigente.
Continúa alegando la parte accionada, que para febrero de 2006, el tipo de cambio era de Bs. 2.144, 60 para la compra y Bs. 2.150,00 para la venta, y que es a ese precio que se debe hacer el cambio de la moneda extranjera, por lo cual esto constituye según la parte demandante un defecto de forma que hace la demanda defectuosa e imprecisa.

-III-
DE LA SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En el lapso correspondiente para la subsanación voluntaria, la parte actora no subsanó, por lo que se abrió el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria.

-IV-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDADA.

Para demostrar lo alegado promovió las siguientes pruebas:

- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes en la cual se solicite a la embajada de Los Estados Unidos de América y a su Consulado, mediante rogatoria informe del estatus legal del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ.
- Promueve prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando el movimiento migratorio del ciudadano SERGIO DE PANFILIS.

Con respecto a estos medios de prueba, no se evidencian las resultas en las actas procesales, por lo cual mal puede este Tribunal otorgarles algún valor probatorio. Así se establece.


- Promueve prueba de informes a fin de oficiar a la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI), para que indique el tipo cambiario de referencia del Bolívar, vigente para el mes de febrero de 2006.

- Promueve prueba de informes a fin de oficiar al Banco Central de Venezuela, para que indique el tipo cambiario de referencia del Bolívar, vigente para el mes de febrero de 2006.

En relación a estas pruebas, cuyas resultas se encuentran insertas en las actas procesales, se observa que la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI), informa a este Tribunal respecto al tipo cambiario vigente para el mes de febrero de 2010 y de igual forma el Banco Central de Venezuela remite de acuerdo a lo solicitado el tipo de cambio vigente para el mes de febrero de 2006. Por lo tanto, siendo que se trata de documentos públicos se le otorga la fuerza probatoria correspondiente para los fines legales pertinentes, según el artículo 1.384 del Código Civil que establece:

"Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes".

Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandante dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDANTE

En escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta, los abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO GOVEA y JUAN RUBEN GOVEA, promueven de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva, las pruebas de informes siguientes:

- Oficiar a la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI), para que indiquen al Tribunal las operaciones de compra de dólares de Los Estados Unidos de América, efectuadas por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, CA, en los años 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, para precisar cual era el tipo de cambio de referencia del Bolívar para el momento en que compró los dólares para pagar la deuda al ciudadano SERGIO DE PANFILIS.

- Oficiar al Banco Central de Venezuela con sede en Caracas para que indiquen al Tribunal las operaciones de compra de dólares de Los Estados Unidos de América, efectuadas por la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, CA, en los años 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010.

En relación a las pruebas promovidas, se aprecia de las actas procesales que los organismos oficiados en sus respuestas indicaron lo siguiente: la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), expuso que la Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A, no se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), razón por lo cual se le imposibilita ofrecer los datos solicitados. En segundo lugar, el Banco Central de Venezuela, expone que para facilitar lo solicitado requiere el número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa demandada.
A tenor de lo expuesto, se observa que la parte demandante consigna el número del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la demandada, sin embargo no constan en actas otros informes de pruebas promovidas, razón por la cual este Tribunal otorga el valor probatorio respectivo a los documentos públicos en virtud del artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad de que en dichas documentales no hay datos sustanciales que apoyen el objeto de la promoción de dichas pruebas. Así se establece.

-V-
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”

En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:
"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:

“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Determinado lo anterior pasa este tribunal a decidir lo referido a las cuestiones previas promovidas en los términos siguientes:

Promueve la parte demandada la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, constata este Juzgador que rielan en las actas procesales instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 2010, anotado bajo el No 44, Tomo 18. Instrumento poder que según exponen los apoderados de la parte accionada es ilegítimo por no encontrarse el ciudadano SERGIO DE PANFILIS, otorgante del mismo, en el país para la fecha de su autenticación. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, del expediente No 00-0317; con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez ha señalado lo siguiente:
“Es muy importante resaltar que la impugnación (del mandato judicial), se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder”.

De lo anteriormente transcrito, y en concordancia con la presente causa, se observa que la parte accionada no solicitó en su promoción de pruebas, prueba de informes a la Notaría respectiva donde fue autenticado el instrumento poder para verificar su existencia y legitimidad. Por otra parte corre inserto en las actas procesales un escrito consignado por el ciudadano SERGIO DE PANFILIS, en el cual ratifica en toda y cada una de sus partes el poder judicial general otorgado a sus representantes, abogados en ejercicio MANUEL EUGENIO DE LA TRINIDAD GOVEA LEININGER, JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, YOLANDA GALBAN JIMÉNEZ y MÓNICA PIRELA CARRASQUERO.

De igual forma, corren insertas en las actas procesales copias certificadas y confrontadas con el original por la Secretaria Natural de este Juzgado, del pasaporte del ciudadano SERGIO DE PANFILIS, en las cuales respecto al tema que nos ocupa, se aprecia como fecha de entrada al país el día 23 de enero de 2010, con fecha de salida en fecha 10 de febrero de 2010.

Por lo anteriormente expuesto, y no habiendo demostrado la parte demandada que el ciudadano SERGIO DE PANFILIS, no se encontraba en el país para la fecha de otorgamiento del instrumento poder, siendo que el Notario Público Segundo de Maracaibo y la Secretaria Natural de este Juzgado gozan de fe pública, aunado a que el poder ha sido ratificado por su otorgante ciudadano SERGIO DE PANFILIS; este Tribunal declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
En referencia a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, este Tribunal considera innecesario realizar una disertación profunda al respecto, en virtud de la Sentencia Interlocutoria dictada por este mismo Órgano Decisor en fecha 4 de noviembre de 2010, en la cual se establece que la presente causa se rige por el procedimiento mercantil, en el cual se exceptúa la caución promovida por la parte accionada; en tal sentido se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo Concerniente, a la cuestión previa del ordinal 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; es preciso determinar cuáles son los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma in comento, a este respecto se aprecia:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

De la cuestión previa promovida, se constata que no se hizo relación directa con alguno de los ordinales del artículo 340, sin embargo exponen los apoderados de la parte demandada, que el petitorio del libelo de demanda expresa una cantidad en bolívares calculada con el cambio del dólar a 4,30 bolívares por dólar, tipo cambiario vigente en la actualidad, debiendo ser este calculado con el tipo cambiario vigente para el año 2006, fecha en la cual se constituyó la obligación. Sin embargo este Tribunal de una revisión exhaustiva del libelo de demanda constata que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 de la norma adjetiva, en el sentido de que otorgan un valor estimatorio a la pretensión tal y como es exigido, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Ahora bien, considera este Tribunal que pronunciarse en esta incidencia respecto al valor pecuniario de la pretensión, con respecto al tipo cambiario que debe aplicarse en la operación de conversión de dólares a bolívares, constituye una decisión que interviene directamente con el fondo del asunto y que corresponderá determinar en la Sentencia Definitiva. Así se establece.

-VI-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, CA, contra el ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ parte demandante, en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES. ASÍ SE DECIDE.-

2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por la parte demandada, Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, CA, en contra del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ; parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida en el presente Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, por la parte demandada, Sociedad Mercantil ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, CA, en contra del ciudadano SERGIO DE PANFILIS GUTIÉRREZ; parte demandante. plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-


4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete ( 7 ) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO