Vista la diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.475, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 7.886.324, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y DAVID R. W. GRIFFITH, mayor de edad, de nacionalidad Británica, Pasaporte número 761046737, domiciliado en la ciudad de Guayaquil de la República del Ecuador, representación que consta en Poderes otorgados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 65, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y ante la Notaria Vigésima Novena del Cantón Guayaquil, República del Ecuador en fecha 12 de marzo de 2007, conforme al Convenio de la Haya suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, vigente a partir del 5 de mayo de 1998, G.O. N° 36.446, relativa a “LEY APROBATORIA DEL CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LAGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, HECHO EN LA HAYA, EL 5 DE OCTUBRE DE 19661”, parte actora en el procedimiento de QUIEBRA seguido contra la sociedad mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., originalmente constituida como INTER AQUA DE VENEZUELA C.A., y posteriormente modificado su razón social a INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 70, Tomo 16-A, contenida en la pieza número 8 que integra el expediente de la presente causa, diligencia mediante la cual debidamente facultada, la prenombrada abogada realiza cesión de los derechos litigiosos que les corresponden a sus representados a la Sociedad Mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR C.A. (CORPOMAR C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de febrero de 2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 21-A de los Libros llevados ante el mencionado Registro, representada por el ciudadano JOSE ANTONIO RANGEL BARON, venezolano, mayor de edad, abogado, con Cédula de Identidad número 4.160.737 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.873, actuando con el carácter de Director Gerente, asumiendo en el acto la representación sin poder conforme a lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, igualmente acreedora en la presente quiebra, solicitando la admisión y sustanciación de la referida cesión.
El Tribunal, para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
En relación a la cesión de derechos litigiosos, se observa que el presente juicio se trata de QUIEBRA tal como se dejó asentando con anterioridad, observando el Tribunal que la causa se admitió en fecha trece (13) de abril de 2007, acordando en esa oportunidad las medidas preventivas contenidas desde el particular primero al octavo y que aquí se dan por reproducidos y encontrándose la causa en el estado procesal para celebrar la primera junta de acreedores, los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH, antes identificados, debidamente representados por la abogada en ejercicio CIBEL GUTIERREZ LUDOVIC, igualmente identificada y debidamente facultada cedieron sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR C.A. (CORPOMAR C.A.), tal como se dejó explanado con anterioridad.
En tal sentido, el Artículo 150 del Código de Comercio, establece:
“La cesión o transmisión mercantiles de derecho y de documentos que no estén constituidos a la orden del beneficiario, se hará en forma y con los efectos establecidos en el Código Civil; las de documentos a la orden se harán por endoso en la forma y con los efectos establecidos en este Código; las de los documentos al portador, con la entrega de éstos”.
Aplicando la norma citada al caso en estudio, observamos que ésta se encuentra en el primer supuesto, que nos remite al Código Civil, en tal sentido, el Artículo 1.549 indica:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Asimismo, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, al respecto dejó asentado:
“Es el acto en virtud del cual un acreedor transmite su derecho de crédito a otra persona, permaneciendo una y la misma obligación. De un modo más técnico, se ha definido como el acto en virtud del cual el acreedor, denominado cedente, transfiere a una persona denominada cesionario, el derecho de crédito que tiene contra su deudor (cedido).
…omissis…
Para que la cesión de créditos produzca efectos frente al deudor y frente a terceros, es necesario que sea notificada al deudor o que éste la haya aceptado; así lo dispone el Artículo 1550 del Código Civil: “El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Obsérvese que no es necesaria la aceptación del deudor, sino basta con su notificación.
La notificación al deudor no requiere solemnidad alguna; basta que sea lo suficientemente explícita y clara, de modo que el deudor pueda individualizar su deuda. No es necesario notificar al deudor el contenido de toda la cesión, sino sus elementos sustanciales”.

De las normas y doctrina antes citadas, se evidencia la procedencia de la cesión realizada en el presente juicio, de la forma efectuada por los demandantes a la sociedad mercantil CORPORACION VENEZOLANA DE CULTIVOS DEL MAR C.A. (CORPOMAR C.A.), quien forma parte de la masa de acreedores que intervienen en el mismo, tal como se dejó asentado con antelación; de igual manera, en relación a la notificación de la parte demandada sobre la cesión de crédito, ésta se impone siempre y cuando el cesionario es un tercero ajeno al juicio, no siendo este el caso en este proceso, puesto que la cesionaria es acreedora en el proceso de quiebra, siendo innecesaria dicha notificación; en consecuencia, se tiene válida la cesión efectuada en los términos antes dicho, impartiéndole la aprobación a la misma, teniéndose en adelante a la tantas veces mencionada sociedad como cesionaria de los derechos que les correspondía a los ciudadanos JAIME LA ROCHE HOLCBLAT y DAVID R. W. GRIFFITH. Así se declara.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero