Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana BEIRA ROSA PORTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.162.108, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO PRADA inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.592, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRICEÑO MATERAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.167.366, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte actora a fin de garantizar la fijación provisional de alimentos, se decrete medida de embargo preventivo sobre: 1) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo, salario o pensión que devenga el demandado como jubilado de la Policía Regional del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que es una persona que presenta delicados quebrantos de salud, y por estricta recomendaciones médicas está impedida para ejercer actividades laborales, según constancia emitida por el Hospital General del Sur, y ante el abandono del deber de esposo y asistencia del hogar del demandado, no socorriéndola con ninguna ayuda, ni alimentos, sin causa justificada para que haya de dejado de cumplir con sus obligaciones.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA BERIA ROSA PORTILLO DE BRICEÑO, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DE LA PENSIÓN que percibe el demandado como jubilado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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