Conoce este Tribunal por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, procedente del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo. Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO, seguido por la ciudadana MICHELLE EMPERATRIZ OMAÑA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.066.080, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana GISELA OMAÑA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.143.009, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio EILIN MARGARITA GUTIERREZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.136, a los fines de solicitar la inserción de Acta de Nacimiento de su hermana GISELA OMAÑA CHAVEZ.-

En fecha 06 de julio de 2010, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarta (34°) del Ministerio Público del Estado Zulia, de igual manera se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.-

En fecha, 22 de octubre de 2010, según se evidencia de exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público.-
En fecha, once (11) de noviembre de 2010, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, publicado en el diario El Nacional, el cual se publico en fecha 10 de noviembre de 2010.-

Vencido los lapsos y por cuanto el Tribunal observa que se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, es por lo que ordeno de acuerdo a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en actas la referida notificación, quien fue notificado en fecha, 19 de marzo de 2010, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, quedando la presente causa abierta a pruebas.-


En fecha 10 de marzo de 2011, fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-

TERMINOS DE LA DEMANDA

En la solicitante, manifiesta que nació el día catorce (14) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1953), según consta de partida de nacimiento signada con el No. 795, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en virtud de haber requerido dicho instrumento actualizado ante las autoridades competentes, en la oportunidad requerida no aparece asentada la partida de nacimiento. Es por lo que comparece ante este Tribunal a los fines solicitar la inserción de la partida de nacimiento.-

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana GISELA OMAÑA CHAVEZ, se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Intendencia de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicha ciudadana.


DE LA FILIACIÓN:

En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos CIRILO OMAÑA y ANTONIA CHAVEZ DE OMAÑA, progenitores de la solicitante, asimismo se observa de la documentar consignada que la ciudadana GISELA OMAÑA CHAVEZ, fue presentada en el momento oportuno por padres biológicos, en este estado queda demostrado la solicitante tiene el reconocimiento echo por sus progenitores ante el estado, por lo cual requiere que se le reconozca ese derecho como lo establecen las disposiciones legales.-

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.
Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que los ciudadanos CIRILO OMAÑA y ANTONIA CHAVEZ DE OMAÑA, son los progenitores de la solicitante, plenamente identificados, que es su hija biológica, hecho que determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre los ciudadanos CIRILO OMAÑA, ANTONIA CHAVEZ DE OMAÑA y GISELA OMAÑA CHAVEZ.- Así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
Para demostrar lo alegado consignaron la siguiente documental junto a escrito liberal:

• Acta de Nacimiento de la ciudadana GISELA DEL CARMEN OMAÑA, expedida por el Prefecto del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, signada con el No. 795.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana GISELA DEL CARMEN OMAÑA, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, y por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
• Copia Certificada de los datos filiatorios de la ciudadana GISELA DEL CARMEN OMAÑA CHAVEZ.-
• Copia simple del Acta de Defunción de ciudadano CIRILO OMAÑA MORENO, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos.-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".


Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana GISELA DEL CARMEN OMAÑA CHAVEZ, venezolana, nacida el día catorce (14) de agosto de mil novecientos cincuenta y tres (1.953), en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hija de los ciudadanos CIRILO OMAÑA y ANTONIA CHAVEZ DE OMAÑA, venezolanos, mayores de edad.-
B. Que los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registrar Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana GISELA DEL CARMEN OMAÑA CHAVEZ.¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registrado Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al TRES ( 03 ) día mes de JUNIO de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.¬
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI