Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por la ciudadana LILIANA MERCEDES MEJIA DE MAS Y RUBI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.393.512, asistida por la abogada EVELYN ARANDIA inscrita en el inpreabogado bajo el No. 137.558, parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano ALVYS JOSÉ MAS Y RUBI ARGEL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.393.470, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.
Solicita la parte actora, a fin de garantizar la obligación de manutención incoada contra su cónyuge, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario integral, que devenga el demandado como Sargento Segundo en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Ejercito, estacado en Fuerte Mara, Compañía 1101 del Estado Zulia, así como sobre el bono vacacional y vacaciones, utilidades o bonificación de fin de año, prestaciones sociales, fideicomiso, cesta ticket, horas extras, retroactivo del sueldo o cualquier bonificación pecuniaria.
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 21 de febrero de 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALVYS JOSÉ MAS Y RUBI, pero que en fecha 05 de enero de 2011, su cónyuge la expulsó en una forma violenta de la casa donde convivían, haciendo uso del poder en su condición de funcionario de la Guardia Nacional, impidiéndole regresar al hogar, debiendo solicitar ayuda a su progenitora con quien vive junto con su hijo en su residencia.
Que desde la indicada fecha, el demandado ha faltado a sus deberes de esposo, dejando de cubrir los gastos de alimentación, vivienda, vestimenta, gastos del hogar conyugal y todo gasto necesario para subsistir dignamente, encontrándose limitada para trabajar, debido a que presenta una incapacidad parcial de mano derecha, que amerita intervención quirúrgica, según consta de informe que acompaña.
Ahora bien, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:
Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”
Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)
Al respecto, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).
En consecuencia, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA LILIANA MERCEDES MEJIA DE MAS Y RUBI, antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SUELDO O SALARIO INTEGRAL, BONO VACACIONAL Y VACACIONES, UTILIDADES O BONIFICACIONES DE FIN DE AÑO que percibe el demandado como Sargento Segundo en el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional Ejercito, estacado en Fuerte Mara, Compañía 1101 del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido.
Así mismo, a fin de garantizar las resultas del presente juicio, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el DIEZ POR CIENTO (10%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso entendido como los intereses de las prestaciones sociales, que correspondan o pueda corresponder al demandado de la indicada relación laboral.
Con respecto a la medida solicitada sobre la cesta ticket, por cuanto el mismo consiste en una ayuda alimentaría directa del trabajador, este Tribunal NIEGA la medida sobre dicho concepto.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia. Ofíciese. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|