Visto el pedimento cautelar, realizado en el escrito libelar, presentado por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.631, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MORAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el No. 32, Tomo 74-A, parte actora en el presente juicio seguido contra las ciudadanas ELIZABETH GONZÁLEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.521.501 y 10.689.377 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete: 1) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituida por una casa familiar, enclavada sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la avenida 12, No. 7-47 (antes 7-41), del sector 20 de mayo, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, del Municipio Colón del Estado Zulia, y 2) Medida provisional cautelar innominada de protección al status actual del estado físico del inmueble y bienechurias construidas, a fin de preservar la prueba y costo de la prueba y se mantenga intangible su estructura.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, de la copia mecanografiada certificada, expedida por la Notaria Pública de Santa Barbara del Zulia, el cual constituye el fundamento de la pretensión, y del cual se deriva las obligaciones demandadas por el actor, salvo su apreciación en la definitiva, y a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante, así como el traspaso de bienes del patrimonio de las demandadas, aunado a ello la tardanza en la tramitación del juicio hacen convicción a este Juzgador del cumplimiento de los indicados requisitos. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una casa de habitación, enclavada sobre un terreno municipal, el cual mide cuatrocientos noventa y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros (499,45 Mts2), ubicada en la avenida 12, No. 7-47 (antes 7-41), del sector 20 de mayo, en jurisdicción de la parroquia Santa Bárbara, del Municipio Colón del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el Centro Clínico Lía Elena, Sur: Con la avenida 12, Este: Con la sucesión Quintanillo, y Oeste: Con mejoras que son de Juan Bohórquez, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.350.000,00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

En relación a la medida innominada solicitada, dirigida a la protección al status físico del inmueble y bienechurias construidas, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Para el decreto de las medidas innominadas, este Juzgador debe analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, como son:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Asimismo, es importante destacar lo señalado por el autor Jesús Pérez González, cuando indica:

“...las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss). (Negrillas del Tribunal).


Ahora bien, la parte actora, no acompaña documental alguna, para demostrar el periculum in damni alegado, y dado que le esta vedado a este Juzgador el decreto de la medida al no estar lleno los extremos de ley, en consecuencia, este Sustanciador NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Para la concreción de los efectos se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini