Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2011, suscrita por la ciudadana LENY BEATRIZ ARENAS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.161.986, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ERNESTO SOLARTE HUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.803, parte querellante en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguido contra la ciudadana MARIA FERNANDA POLANCO POLANCO, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento, solicitando igualmente la devolución de los instrumentos originales agregados a las actas, el Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
El presente caso fue recibido por este Tribunal de la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL, en fecha primero (1°) de junio de 2011, dándosele entrada el día tres (03) de junio del referido año, conminando a la querellante consignar las probanzas que hagan presumir su cualidad de poseedora.
Posteriormente, en la fecha indicada al inicio de la presente resolución, la ciudadana LENY BEATRIZ ARENAS BARRIOS, identificada con antelación con la asistencia dicha, desiste del procedimiento.
Planteada así la situación y en observancia que no existe pronunciamiento por parte de este Organo Jurisdiccional sobre la admisión de la demanda y por cuanto la voluntad de la parte actora, representada por su apoderada judicial, es no continuar con la tramitación de la solicitud, bajo la figura del desistimiento, contenido en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el desistimiento no es contrario al orden público, las buenas costumbres y no contraviene normativa alguna, da por consumada la causa y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
En relación a la solicitud de devolución de los instrumentos originales consignados, el Tribunal ordena su devolución previa certificación en actas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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