Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 25 de julio de 2008, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la abogada en ejercicio MARTHA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 108.558, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ANTONIO CASTELLANO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.862.242, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 7 de julio de 2008, anotado bajo el No. 40, Tomo 94; contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN GALEA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.325.404, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha siete (7) de julio de mil novecientos setenta y nueve (1997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Una vez admitida la demanda, en fecha 25 de septiembre de 2008, la Secretaria deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples correspondientes a los fines de que se libren los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado hace constar que recibió los emolumentos y la dirección de la demandada, necesarios para practicar la citación. En fecha 29 de septiembre de 2008, se libraron boleta de notificación y los recaudos de citación.

En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Juzgado expone habiéndose trasladado a la dirección indicada, le fue imposible citar a la demandada, pues no consiguió el inmueble indicado ni información alguna de la demandada. Asimismo procedió a buscarla en las mismas calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 21 de noviembre de 2008, la parte actora solicita se libren carteles de citación. En fecha 27 de noviembre de 2008, el Tribunal ordena que se libren carteles. En fecha 13 de marzo de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de la publicación de los carteles de citación. Asimismo solicitó que fueran desglosados y agregados en actas. En la misma fecha, este Despacho ordena desglosar y agregar en actas procesales las publicaciones.

En fecha 5 de mayo de 2009, la Secretaria Temporal del Tribunal fijó cartel de citación en la cartelera de este Tribunal, en virtud de no haberse encontrado la dirección de la demandada.

En fecha 27 de mayo de 2009, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 2 de junio de 2009, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, defensor Ad-Litem de la parte demandada y ordena su notificación.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ. En fecha 19 de octubre de 2009, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.

En fecha, 20 de octubre de 2009, la parte actora solicita al Tribunal librar los recaudos de citación al Defensor Ad-Litem.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se libran recaudos de citación al Defensor Ad-Litem. En fecha 1 de febrero de 2010 es citado el Defensor Ad-Litem.

En fechas 19 de marzo de 2010 y 4 de mayo de 2010, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano JULIO ANTONIO CASTELLANO CASTILLO, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo en ambas oportunidades asistió el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada quien también insistió en la continuación del proceso.

En fecha 11 de mayo de 2010, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda. En la misma fecha con la comparecencia del ciudadano JULIO ANTONIO CASTELLANO CASTILLO, parte actora, lleva a efecto el acto de contestación de la demanda, insistiendo en la continuación del proceso.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Defensor Ad-Litem presentó escrito de pruebas. En fecha 26 de mayo de 2010, la parte actora presentó pruebas.

En fecha 2 de junio de 2010, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales. En fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal admite las pruebas. En fecha 10 de junio de 2010, se libra despacho de pruebas con oficio.

En fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

En fecha 12 de agosto de 2010, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.
En fecha 9 de noviembre de 2010, este Tribunal fija el lapso para presentación de informes.

En fecha 1 de abril de 2011, la parte accionante se da por notificada. En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil deja Constancia de haber notificado al defensor Ad-Litem.

En fecha 17 de mayo de 2011, la parte actora presenta informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano JULIO ANTONIO CASTELLANO CASTILLO, que en fecha 7 de julio de 1979, su representado contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana NANCY DEL CARMEN GALEA RAMOS, y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Juan, casa No. 77-70, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Expone la apoderada del actor que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión 2 hijos de nombres MAYURLING DEL CARMEN y JEFERSON JOSÉ CASTELLANO GALEA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.458.391 y 16.458.390, respectivamente.
Que, desde hace más de diez años y hasta la presente su representado y su cónyuge NANCY DEL CARMEN GALEA RAMOS, se encuentran separados de cuerpo debido a que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de ambos ciudadanos e hicieron imposible la vida en común, por incompatibilidad de caracteres que en aquel momento afectaban la salud emocional, psicológica y mental de sus dos hijos menores y hasta la presente fecha dicha relación no logró su reconciliación.

Por lo expuesto, el ciudadano JULIO ANTONIO CASTELLANO CASTILLO de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana NANCY DEL CARMEN GALEA RAMOS, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana NANCY DEL CARMEN GALEA RAMOS, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

La apoderada judicial del demandante, presentó junto al libelo de demanda las siguientes documentales:
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio, No. 75, de fecha 7 de julio de 1979, entre JULIO ANTONIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA RAMOS, celebrado por ante el Prefecto de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo.
- Copia certificada de Acta de Nacimiento, No.1658, de fecha 28 de diciembre de 1981, de la ciudadana MARYULING DEL VALLE CASTELLANO GALEA
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

Asimismo presenta justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Décima Primera de Maracaibo, en el cual comparecieron los ciudadanos ANA PRIMERA y JUAN REYES y expresaron lo siguiente:
La ciudadana ANA PRIMERA que juramentada se identificó venezolana, mayor de edad con cédula de identidad No. V- 10.449.930, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaro que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos JULIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA; que es cierto que procrearon dos hijos de nombres Maryuling del Carmen Castellano Galea y Jeferson Castellano Galea; que es cierto que los ciudadanos JULIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA fijaron su residencia conyugal y habitaron primeramente en la Av. 2C calle San Juan, Casa 77-70, en la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que sabe que los cónyuges vivían en constante discusión y llegó a presenciar algunas; que es cierto que JULIO CASTELLANO CASTILLO se marchó del último domicilio conyugal hace más de 10 años y no ha vuelto a convivir con la ciudadana NANCY DEL CARMEN GALEA; que nunca llegó a apreciar algún trato agresivo de parte del ciudadano JULIO CASTELLANO CASTILLO para con su cónyuge.

De igual forma, el ciudadano JUAN REYES que juramentado se identificó venezolano, mayor de edad con cédula de identidad No. V- 1.644.567, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaro que conoce de trato, vista y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos JULIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA; que es cierto que procrearon dos hijos de nombres Maryuling del Carmen Castellano Galea y Jeferson Castellano Galea; que es cierto que los ciudadanos JULIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA fijaron su residencia conyugal y habitaron primeramente en la Av. 2C calle San Juan, Casa 77-70, en la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que sabe que los cónyuges vivían en constante discusión y llegó a presenciar algunas; que es cierto que JULIO CASTELLANO CASTILLO se marchó del último domicilio conyugal hace más de 10 años y no ha vuelto a convivir con la ciudadana NANCY DEL CARMEN GALEA; que jamás llegó a apreciar algún trato agresivo de parte del ciudadano JULIO CASTELLANO CASTILLO para con su cónyuge.

Ahora bien, llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JUAN REYES y ANA PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Los testigos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano JUAN ALFONSO REYES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.644.567, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde el año 1972 a los ciudadanos JULIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA; que los conoce del Barrio La Pastora; que le consta que los ciudadanos JULIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA son cónyuges y que procrearon dos hijos mayores de edad porque él los ha visto crecer; que le consta que las partes tienen más de veinte años separados; que él vive al lado por lo que le consta que nunca ha habido alguna actitud violenta de parte del ciudadano JULIO CASTELLANO contra su cónyuge.

La ciudadana ANA LUISA PRIMERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.449.038, testificó que conoce de vista trato y comunicación desde hace casi 30 años a los ciudadanos JULIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA; que los conoce del Barrio La Pastora porque siempre han sido vecinos; que le consta que los ciudadanos JULIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA son cónyuges y que procrearon dos hijos mayores de edad y le consta porque se han criado juntos; que le consta que las partes tienen más de veinte años separados; que le consta que nunca ha habido alguna actitud violenta de parte del ciudadano JULIO CASTELLANO contra su cónyuge.

En relación a las testimoniales evacuadas en aras de ratificar el justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda y cuyo contenido se explanó ut supra, aprecia este Tribunal que los testigos no son contestes en la declaración realizada por ante el Juzgado comisionado y lo atestiguado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, mostrándose contradictorios en sus dichos, incluso se observa que las preguntas realizadas a los testigos en las diferentes oportunidades se contradicen, específicamente en cuanto al tiempo de separación de los cónyuges.
Adicionalmente, las declaraciones de los testigos, por ser contradictorias entre ellas, no concuerdan con lo alegado en el libelo redemanda, agregando inclusive en las preguntas que se les realizarán que los cónyuges vivían en constante discusión, cuestión que no fue descrita en el escrito de demanda, en el cual la apoderada del demandante se limita a explanar que “se encuentran separados de cuerpo, debido a que se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de ambos ciudadanos e hicieron imposible la vida en común, por incompatibilidad de caracteres(…)”. En este orden de ideas, y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desecha las declaraciones efectuadas así como el justificativo de testigos consignados en relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, sin que representen valor probatorio alguno en el proceso. Así se establece.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, ciudadano JULIO CASTELLANO CASTILLO, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo los testigos discordantes e incoherentes en sus declaraciones en relación con lo que anteriormente hubieren declarado en un justificativo de testigos realizados por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo y de igual modo entre sus dichos y lo narrado en el libelo de demanda, de manera que no hay certeza de la existencia y tiempo del abandono.
Asimismo, no es menos importante hacer énfasis en lo expuesto en el libelo de demanda, puesto que no encuentra este Juzgador una narración específica que le permita conocer los hechos o circunstancias en las que ocurrió el abandono; pues en la demanda no se establece en que momento específico ocurrió el abandono, cuál de los cónyuges abandonó el hogar o si el tipo de abandono al que se refiere es el moral, afectivo y de los deberes conyugales; y mucho menos las circunstancias determinadas que condujeron a tal abandono.
Por estas razones anteriormente expuestas, no existe para este Tribunal certeza de la efectiva ocurrencia del abandono en razón de las incongruencias que se presentan tanto en el libelo de demanda como en los medios de pruebas presentados y que fácilmente pueden apreciarse en las actas procesales, por lo que no habiendo otras pruebas que demuestren un real abandono, no queda más a este Juzgado que declarar Sin Lugar la demanda incoada, manteniendo el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIO ANTONIO CASTELLANO CASTILLO y NANCY DEL CARMEN GALEA RAMOS. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano JULIO ANTONIO CASTELLANO CASTILLO, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN GALEA RAMOS, identificados en actas con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, manteniéndose el vínculo conyugal contraído en fecha 7 de julio de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


• SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve ( 29 ) días del mes de junio del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini