Visto el escrito de fecha diez (10) de junio de 2011, suscrita por los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y JORGE MACIN CACERES, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 1.636.873 7.603.325 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.267 y 22.872, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 666.413, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta el primero en sustitución de poder efectuado en fecha ocho (08) de junio de 2011 y el segundo según Poder Apud Acta otorgado en fecha once (11) de noviembre de 2003, parte actora en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO seguido contra el ciudadano SEMI POLISZUK VAISBICH, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 2.873.595, del mismo domicilio, mediante el cual presentan objeción al pago realizado por el demandado, para dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal, alegando al respecto que en la presente causa se hace necesario la notificación del Ministerio Público en ocasión al ofrecimiento en ejecución de sentencia realizado por el demandado, esto es cancelar la cantidad de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1.065,75) condenado a pagar en sentencia de fecha (…) 23 de mayo de 2005”, indicando (…) Ahora bien, en primer lugar tratándose de una incidencia surgida en la mal pretendida ejecución de la sentencia, que declaró con lugar la falsedad de documento público, consideramos necesario se notifique de la misma al Ministerio Público, para que tome conocimiento de la perpetración de un posible delito”; de igual manera, alega el demandante con la representación dicha, en cuanto al objeto del pago (…) En segundo lugar nos permitimos observar al Tribunal, que la demanda incoada en contra del ciudadano SEMI POLISZUK VAISBICH, tenía por objeto la declaratoria de FALSEDAD de un documento público, la cual fue declarada CON LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, con lo cual, lo procedente en derecho es que el Juez ordene oficiar al Registro Inmobiliario correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil …omissis…En tal sentido, lo procedente es que el Tribunal, con el fin de que exista garantía sobre la publicidad de los documentos sometidos a registro; que no puedan ser vulnerados derechos de terceros de buena fe, y a la tutela judicial efectiva; es que se ordene oficiar a la oficina pública correspondiente, la declaratoria de falsedad del documento a los fines de estampar las notas marginales correspondientes. Ahora bien, la decisión ordenó luego de la declaratoria con lugar de la tacha, el pago de unas cantidades de dinero, cuando lo procedente era oficiar a la oficina pública correspondiente, lo que no hizo. Es por ello que, lo procedente en el caso subjudice, a fin de que la sentencia cumpla con el principio de tutela judicial efectiva, es que se proceda a oficiar a la oficina pública correspondiente donde se otorgó y registró el documento, para que estampe la nota marginal…omissis…En tal sentido, la declaratoria de tacha de falsedad reconocida mediante sentencia emanada del Poder Judicial, debe ser ejecutada mediante la correspondiente nota estampada en el Libro de Autenticaciones o Registro respectivo. Ahora bien, en la sentencia se ordenó la cancelación de unas cantidades de dinero, pero ello no puede conllevar a que el demandado, cumpliendo con dicho pago pretender convalidar el documento que ha sido anulado, ya que ello resulta un contrasentido, lesionaría el Estado de Derecho y normas de rango constitucional. El Juez tiene que ser garante del Estado de Derecho y del Sistema de la Legalidad, y no puede mediante una presunta ejecución voluntaria dar por convalidado un error del fallo, ya que ello implicaría que un documento que ha sido declarado falso mediante sentencia definitivamente firme pueda, casi en forma sucesiva, el demandado pagar el precio y tenerse como válidamente vendido el bien, lo que constituye un profundo absurdo y contrasentido, ya que, violaría no sólo la seguridad jurídica sino además, el contenido del artículo 168 del Código Civil. Es por tal circunstancia que pedimos al Tribunal deseche la consignación efectuada por la parte demandada, ya que la misma resulta a todas luces irrita y proceda en consecuencia, a ordenar la participación a la Oficina Pública donde se otorgó y registró el documento a fin de que proceda a estampar la pertinente a fin de que proceda a estampar la pertinente nota marginal”.
El Tribunal para resolver hacer previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente proceso de TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO seguido por el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, antes identificado asistido por el abogado en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.267 contra el ciudadano SEMI POLISZUK VAISBICH, ambos identificados en actas, siendo admitida la demanda el día diecisiete (17) de mayo de 1990, ordenando la citación del demandado y la notificación al REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE RETISTRO DEL DISTRITO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de estampar la nota marginal correspondiente al documento objeto de la demanda, librándose oficio el día 20 de junio de 1990, bajo el N° 0950-2570.
Posteriormente, en fecha dos (02) de julio de 1990, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento a lo ordenado el día 23 de julio de 1990, tal como se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este despacho en fecha 26 del mismo mes y año.
Tramitada la tacha, este Organo Jurisdiccional en fecha veintitrés (23) de mayo de 1995, declarando CON LUGAR la demanda, condenando al demandado al pago de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 260.963,16) por concepto de la venta del inmueble señalado en el escrito de la demanda; la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 345.524,28), por concepto de intereses moratorios desde el 01 de julio de 1979 hasta el 15 de mayo de 1990; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 159.260,38) por concepto de intereses moratorios desde el 16 de mayo de 1990 hasta el 22 de mayo de 1995; la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) por concepto de daños morales, así como se le condenó al pago de las costas procesales, igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes personalmente y transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación sin que los intervinientes en el proceso invocaran el mismo, en fecha nueve (09) de octubre de 2001, se declaró en estado de ejecución la referida sentencia, concediendo al efecto cinco (05) días de despacho para el cumplimiento voluntario, ordenando la notificación en virtud del tiempo transcurrido, observándose que el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH fue notificado en forma personal el día veinte (20) de diciembre de 2001, quien por diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2002, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.685, solicitó se librara nueva boleta de notificara al demandado, ciudadano SEMI POLISZUK VAISBICH, lo cual fue proveído por este despacho el día diecinueve (19) de septiembre de 2002.
Posteriormente, en fecha once (11) de noviembre de 2003, el ciudadano ERCEL POLISZUK VAISBICH, confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, AMIRA MEZHER MEZHER e ISABEL LEPAGE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 7.603.325, 10.598.399 y 7.976.765 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.872, 62.685 y 46.673 en su orden.
De igual manera se observa, que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, la abogada en ejercicio GIANNA PARRA PARRA, identificada con Cédula de Identidad número 18.285.574 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.475, consignó poder otorgado por el demandado, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 27, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en fecha cinco (05) de abril del mismo año, la prenombrada apoderada judicial del demandado, consignó en cheque de gerencia N° 08632932 de la cuenta N° 01340086592120210001 del Banco Banesco Banco Universal, a la orden de este Tribunal la cantidad de UN MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.065,75), que representa el monto condenado a pagar, asimismo, solicita la notificación del demandante ERCEL POLISZUK VAISBICH, siendo notificado el abogado en ejercicio JORGE MACHIN el día primero (1°) de junio de 2011, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, según consta en exposición del Alguacil de fecha dos (02) del mismo mes y año.
En relación a la corrección de sentencia, el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De igual manera, el Artículo 212 eiusdem, indica:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
La norma in comento va referida a las sentencias interlocutorias cuando produzcan lesión al orden público, teniendo como consecuencia la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
Aplicando las normas antes transcritas al caso bajo estudio, se observa que la sentencia que la parte actora solicita sea rectificada, no se trata de una sentencia interlocutoria sino una sentencia de mérito, teniendo el carácter de cosa juzgada material, tal como lo señala el Artículo 273 eiusdem, que asienta:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Sobre la cosa juzgada, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, señala:
“…omissis…Este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina. Cosa juzgada es estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido. Es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
…omissis…
La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu quo que motivó el dispositivo de la sentencia…omissis…
Según lo que llevamos dicho, la cosa juzgada propiamente dicha, o sea, la material (res in indicio deducía), acarrea no sólo la firmeza sino la inalterabilidad de lo decidido, como presunción irrefutable de verdad en bien de la seguridad jurídica. ‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro’ (art. 273), de donde se sigue que ‘nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente’ (Art. 49 ord. 7° Constitución)”
De las normas y el extracto doctrinal antes citados se evidencia la prohibición expresa de modificar la sentencia definitiva, más aún cuando esta se encuentra en estado de ejecución como en el presente caso.
De igual manera, es de resaltar que la parte actora, quien solicita la corrección de la sentencia dictada el 23 de mayo de 1995, fue debidamente notificada de la misma en la oportunidad correspondiente, observando que en el plazo que la ley concede para apelar, dicha parte no ejerció el referido recurso, declarándose la misma en estado de ejecución el día 09 de octubre de 2001, tal como se dejó asentado con antelación. Asimismo, es puntual resaltar que el abogado en ejercicio JORGE MACHIN CACERES, en fecha 11 de noviembre de 2003, tuvo conocimiento del estado de la causa, sin interponer objeción alguna a lo decidido.
Ante lo antes definido, este Juzgador sin el ánimo de aclarar dudas sobre la tantas veces mencionada sentencia, previene al demandante que la nulidad del documento objeto de la tacha no va dirigido al instrumento de compra venta, sino a la liberación de la obligación, teniendo de igual manera, que el actor en su escrito de demanda en su petitorio solicitó (…) Además Respetado Juez, como jamás me pagó SEMI POLISZUK VAISBICH las obligaciones que para conmigo contrato a través del documento reconocido ….omissis…las mismas continúan vigentes y de plazo vencido. Por lo que subsidiariamente le demando, para que una vez declarada la FALSEDAD del instrumento que produzco con el número 1, me pague la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 260.963,16) monto del precio de la venta contenida en el documento inmediatamente antes citado, o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal. E igualmente me indemnice de todos los daños y perjuicios materiales y morales que con su ilegal conducta me ha inferido, debido a la inejecución de sus obligaciones, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 1.271 y 1.277 del Código Civil, en cuanto a los daños y perjuicios materiales se refiere; intereses contemplados en la última disposición citada…omissis…”, evidenciándose que la sentencia concedió lo peticionado por el accionante.
Ahora bien, explanada como ha sido la situación en la presente causa y en observancia que ha transcurrido dieciséis (16) años de haberse dictado la aludida sentencia, aunado al hecho de la prohibición legal de reformar la misma, se declara improcedente la solicitud realizada por el demandante. Así se declara.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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