Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la causa signada KP02-F-2011-000455, contentivo del juicio de Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESTRADA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.130.907, contra la ciudadana BLANCA CECILIA CUBILLOS LAVERDE, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.799.095, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual procede este Tribunal que ahora suscribe este fallo de manera preliminar e impretermitible entrar en obligatorio análisis de las actas a fin de definir sobre la competencia que le ha sido deferida.

Habiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictado resolución en fecha 24 de mayo de 2011, mediante la cual declinó el conocimiento de la causa por razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obedeciendo a la norma contenida en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a que el Juez competente para conocer los juicios de divorcio o separación de cuerpos, es aquel que ejerce jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, es decir, el Tribunal de Primera Instancia del último domicilio conyugal; por cuanto a parte actora indicó que la última residencia común tuvo lugar en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como indica la

Por efectos de la referida función de distribución de causas, ha correspondido a este Órgano Jurisdiccional, mediante distribución No. TM-CM-3291-2011, de fecha 16 de junio de 2011, aprehender las actuaciones que ahora se evalúan en tendencia a la precisión del establecimiento de la competencia otorgada a este Juzgado.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En función del establecimiento de la competencia para el conocimiento de la acción que en esta instancia se encuentra rielando, y atendiendo que el principio del juez natural merece importancia para el tratamiento adjetivo de los juicios contenciosos como el de autos, por lo cual desarrolla el Tribunal su oficio fundamental al instituir su experiencia objetiva para la tramitación de esta causa, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.
Basa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, su declinatoria a esta sede, a razón del territorio.
Ahora bien, de la lectura al escrito libelar, es claro que el último domicilio conyugal, tuvo lugar, en la carretera nacional Taza Ojeda, casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; pero siendo el caso que para esa región de nuestro Estado opera plenamente un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, específicamente ubicado en Cabimas, el conocimiento que se nos atribuye a razón del territorio, debió ser adjudicado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se establece.
El artículo 754 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
"Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
El doctrinario Armiño Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, tomo 1, refiriéndose a las generalidades que atañen a la competencia territorial, aduce: “como es sabido, la grande extensión del territorio nacional y su división política en Estados, Distritos, Municipios y Territorios Federales, ha requerido, para dar las mayores facilidades posibles a la administración de la justicia, la creación, en cada una de esas distintas porciones del territorio patrio, de Juzgados y Tribunales organizados de modo análogo en todas ellas, por lo cual en cada circunscripción judicial funcionan magistrados que tienen los mismos grados y jerarquías que los de las otras, y que serían igualmente competentes para conocer de todos los asuntos que, por la materia y la cuantía, cayesen dentro de la órbita de sus atribuciones. Pero como su creación ha obedecido a razones de conveniencia y utilidad del público, no se permite a esos Jueces, iguales en grado y jerarquía, conocer indistintamente, con peligro de conflictos de atribuciones y confusión y desorden en el despacho de los negocios, de toda controversia que apareciere comprendida entre las materias y dentro de la cuantía correspondientes a su competencia, sino que se les ha señalado una jurisdicción limitada a determinada extensión territorial. ".
Planteado lo anterior, es claro que existiendo un Juzgado con competencia para conocer los asuntos civiles vislumbrados en esa porción de territorio del Estado Zulia, como lo es el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Cabimas y en estricta aplicación de lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado palia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demandada de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ESTRADA COLMENAREZ, contra la ciudadana BLANCA CECILIA CUBILLOS LAVERDE, antes identificados. Así se decide.
En el terreno jurídico, la situación que se ha presentado en esta causa, genera la conformación de una situación de conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y este Titular que ahora suscribe el fallo, quien a su vez pronuncia su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia a tenor de lo instituido en las disposiciones expresas de los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo, será el Tribunal Supremo de Justicia quien conozca de los conflictos de competencia, dada la naturaleza del asunto debatido, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTIDÓS (22 ) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini