Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano MANUEL SALVADOR AVILA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.160.928 asistido por el abogado ADOLFO ROMERO ANGULO inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.131, parte actora en el presente juicio seguido contra los ciudadanos CIRO ANGEL AVILA LEAL y SOL ESPERANZA WEIR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 4.995.409 y 7.760.364 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno que posee DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (281,25 Mts), que identificada, conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.


Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del original del acuerdo en documento privado de fecha 29 de marzo de 2004, el cual conjugado con los recibos firmados por Ciro Avila, así como el documento de construcción a favor del ciudadano MANUEL AVILA LEAL, sobre la parcela objeto del litigio, ubicada en la calle 83 (antes avenida 28) con la calle 71, hoy avenida 26, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de los hechos alegados en el escrito libelar hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es, el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia, de la cadena documental del inmueble objeto del litigio, del cual se aprecia diversos traspasos, y los tres (3) últimos anualmente, por lo que, a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la esquina de la calle 83 (antes avenida 28) con la calle 70, hoy avenida 26, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (281,25 Mts2), ubicada al fondo del inmueble distinguido con el No. 69-115, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con propiedad que es o fue de Elina Sánchez, Sur: Con propiedad que es o fue Angel Socorro y Nilo Socorro, Este: Con avenida 26 y Oeste: Con propiedad que es o fue de Rosendo Almarza, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

Para la concreción de los efectos se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.


Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini