Ocurrió ante este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2011, la ciudadana LENIS MARGARITA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.991.035, domiciliada en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana BECSABETH COROMOTO PEROZO GARCIA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.778, parte codemandada en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO incoado por la ciudadana BERTHA MARÍA LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.895.605, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; para promover la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley.
De igual forma, en la misma fecha y en tiempo oportuno, el ciudadano ADRIÁN DANILO PEÑA LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.938.833, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.919; codemandado en esta misma causa, para promover la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 ejusdem, que se refiere a La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 10°
Promueve la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el documento que pretende ser anulado por la ciudadana BERTHA MARÍA LAGUNA, tiene como fecha cierta 26 de noviembre de 2003 y oponible ante terceros de efectos erga omnes desde el 9 de julio de 2004, fecha en la que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el No. 7, Tomo No. 1.
Refiere la codemandada, que partiendo de la última fecha, es decir, 9 de julio de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido 5 años y 10 meses, que hace que opere en contra de la demandante lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil. Adicionalmente, expone que no hay excepción ordinaria ni extraordinaria para que no haya operado el término de la caducidad contemplado en la norma in comento, del mismo modo explica que tampoco ha operado la violencia y así lo dejó establecido en el acto conclusivo el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, por no revestir la querella presentada por la demandante carácter penal.
III
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4°
Por su parte, el ciudadano ADRIÁN DANILO PEÑA LAGUNA, promueve la cuestión previa del ordinal 4° que dispone “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Expone el ciudadano ADRIÁN DANILO PEÑA LAGUNA, que de la revisión del libelo de demanda se aprecia que la demandante alega que existe una relación de parentesco entre ella y el codemandado ADRIÁN DANILO PEÑA LAGUNA y que este es la pareja sentimental de la codemandada LENIS MARGARITA GARCIA ROMERO, y que la demandante se limita a señalar su nombre como una de las personas a citar, sin embargo en lo que la demandante denomina “petitorio” no se desprende que su persona haya sido demandada por lo que en virtud de esto carece del carácter que se le atribuye. Además, explica que en el documento del cual se pretende la nulidad absoluta, él nunca participó ni intervino como firmante u otorgante, por lo que no debe intervenir ni participar en la presente causa.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:
DE LA PARTE DEMANDADA.
Para demostrar lo alegado, el ciudadano ADRIÁN DANILO PEÑA LAGUNA promovió la siguiente prueba:
- Invocó el mérito favorable que resultan de las actas procesales, especialmente el contenido del documento presentado por la demandante como fundante de la pretensión.
En este mismo orden de ideas, la apoderada judicial de la ciudadana LENIS MARGARITA GARCÍA ROMERO, promovió las siguientes pruebas:
- Invocó el mérito favorable que resultan de las actas procesales, especialmente del libelo de demanda.
DE LA PARTE DEMANDANTE
En escrito de promoción de pruebas en virtud de la incidencia de la cuestión previa opuesta, el apoderado judicial de la parte demandante promovió las siguientes:
- Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
- Ratificó y promovió documento de propiedad reconocido por ante el Juzgado del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1989, anotado bajo el No. 60, Tomo I.
- Ratificó y promovió el documento de construcción registrado en fecha 9 de julio de 2004, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Perijá, bajo el No. 7, Tomo 1, Protocolo Primero.
- Ratificó y promovió la cadena documental del inmueble objeto de la demanda que datan del año 1950, hasta el año 2006.
- Ratificó y promovió copias simples de las boletas de citaciones y entrevistas practicadas por la Policía Regional del Distrito Policial Perijá, sección de investigación penal.
- Promueve prueba de informes al Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá, para que informe sobre el expediente No. 10C-964-07.
En referencia a las documentales ratificadas, las cuales fueron agregadas con el auto de admisión, observa este Tribunal, que dichas documentales son copias certificadas por autoridad competente para ello, por lo tanto, siendo que se trata de documentos públicos se le otorga la fuerza probatoria correspondiente para los fines legales pertinentes, según el artículo 1.384 del Código Civil que establece:
"Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes".
Como dichos documentos fueron expedidos por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandante dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En cuanto a las copias simples de las boletas de citación y entrevistas realizadas por el Cuerpo Policial Regional del Municipio Machiques y Rosario de Perijá, estas por ser emanadas de un organismo administrativo, constituyen un indicio de prueba. Aunado a esto, dichas copias no fueron impugnadas por los demandados, razón por la cual en virtud del artículo 1.363 del Código Civil. Este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
En relación a la prueba de informe promovida, este Tribunal providenció dicha prueba ordenando oficiar al Juzgado de Control del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, sin embargo por haber sido promovida el último día del lapso de articulación probatoria, no rielan en actas resultados de dicho medio probatorio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
V
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
De la Cuestión Previa del Ordinal 10°
Respecto a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme al lapso establecido por el legislador para solicitar las nulidades en el artículo 1.346 del Código Civil; este Juzgado considera pertinente explanar lo establecido en el mencionado artículo 1.346, norma en la cual fundamenta la codemandada su promoción.
“Artículo 1.346 La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Observa este Tribunal que el artículo ut supra, establece un lapso para solicitar la nulidad de una convención, y es tarea de este Órgano Decisor determinar en cuanto se ajusta el anterior artículo a la cuestión previa del ordinal 10°. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Doctor Carlos Oberto Vélez, en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente No. 00-961, según el cual se establece lo siguiente:
“En el caso bajo decisión la parte demandada opuso en la oportunidad legal correspondiente, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentó su solicitud en las siguientes razones:
“...Desde el día 23 de junio de 1993, fecha de la venta que tenían conocimiento las demandantes, hasta la fecha de admisión de la presente demanda intentada por dichas ciudadanas, en fecha 2 de agosto de 1999, han trascurrido más de cinco (5) años, a los efectos del artículo 1.346 del Código Civil (Sic) que sanciona con la caducidad de la acción. Dicha acción,...(omisis)...tiene un lapso de caducidad que se materializó en fecha 23 de junio de 1998, fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años, es decir, desde el día 23 de junio de 1993 fecha de la venta a mi persona hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta; es decir, para el 2 de agosto de 1999, han transcurrido mas de cinco años por lo tanto esta acción es extemporánea y temeraria ya que se materializo el término de caducidad establecido en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano...”. (Negritas del formalizante, Subrayado de la Sala)
El Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha 29 de febrero del 2000, declaró con lugar la cuestión previa opuesta. Apelada como fuera la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual confirmó la decisión apelada en base a los siguientes razonamientos:
“...El artículo 1.346 del Código Civil, en que funda su defensa de caducidad de la acción propuesta por la parte actora, y que opone la parte demandada como cuestión previa a la pretensión de la actora basado en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una disposición (1.346), que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, y que la nulidad sólo puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por ejecución del contrato, le merecen a esta Tribunal el siguiente criterio:
A) A) Ciertamente el artículo 1.346, mencionado en sus postulados generales establece que la petición de nulidad de una convención dura cinco (5) años.
B) B) Que como excepción a esa regla general en el aparte primero de la referida norma, se establece que el tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido descubiertos; y respecto de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o la inhabilitación; y en relación con los menores, es decir de los actos de los mismos desde el día de su mayoridad.
Dentro de este escenario que plantea el artículo 1.346, del Código Civil, como ya se estableció en esta decisión, la parte actora no demostró ese dolo, esto por una parte, por otra parte esta el hecho que desde la fecha del otorgamiento del documento de venta...(omisis)...el día 23 de junio de 1993, hasta la fecha de la presentación de la demanda 09 de junio de 1999, trascurrió un tiempo de seis (6) años, que es superior al lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, para ejercer la acción de nulidad...(omisis)...En razón de lo expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que si es procedente la cuestión previa de caducidad, opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento y asi se declara conforme a lo establecido en los artículos 12, ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil...”. (Subrayado de la Sala).
Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:
El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código”. (Subrayado y Negrillas del texto original)
En este orden de ideas, habiendo el Máximo Órgano Decisor de la República aclarado y determinado el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, queda establecido para este Juzgador, que dicho lapso debe entenderse como un lapso de prescripción y no de caducidad y adicionalmente, que solo es aplicable al tipo de nulidades relativas, puesto que la prescripción de la acción de nulidad absoluta es de 10 años.
Por todo lo anteriormente expuesto, no queda más a este Tribunal que declarar Sin Lugar la cuestión previa promovida, esta es, la del ordinal 10° del artículo 346 de nuestra Norma Adjetiva, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, en referencia a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, por considerarse el lapso establecido en el mencionado artículo un lapso de prescripción y no de caducidad, siendo entonces que no es aplicable a lo establecido como cuestión previa en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De la Cuestión Previa del Ordinal 4°
En referencia a la promoción de esta cuestión previa, pasa este Juzgador a analizar el contenido del ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva, la cual establece.
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
Ahora bien, el promovente expone en su escrito, que la demandante “se limita a señalar mi nombre como una de las personas a citar por esta instancia jurisdiccional; sin embargo, del capítulo III del mismo escrito y que ella denomina “PETITORIO” no se desprende que mi persona haya sido demandado y en virtud de ello carezco del carácter que se me atribuye” por lo que fundamentándose en la anterior causal pretende que se le excluya del proceso.
En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, en el cual determinan el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
Es en este orden de ideas, que este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no aplica a lo alegado por el promovente codemandado puesto que este ha sido llamado como demandado al proceso y así fue citado, además esto se constata del libelo de demanda en el que textualmente la accionante expone,: “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a los ciudadanos ADRIÁN PEÑA LAGUNA (…)”, y no como representante de algún demandado, el cual es el único caso en el que puede oponerse dicha cuestión previa.
Por los fundamentos expuestos, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el codemandado ciudadano ADRIÁN PEÑA LAGUNA.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la caducidad de la acción establecida en la ley, propuesta por la codemandada ciudadana LENIS MARGARITA GARCIA ROMERO, contra la ciudadana BERTHA MARÍA LAGUNA parte demandante, en el Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO. ASÍ SE DECIDE.-
2. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado; promovida en el presente Juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, por la parte codemandada ciudadano ADRIÁN PEÑA LAGUNA, en contra de la ciudadana BERTHA MARÍA LAGUNA; parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós ( 22 ) días del mes de junio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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