Se da inicio a la presente por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano BLADIMIR DOMINGO AÑEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.697.937, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Primer Director de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A & T, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2008, bajo el No. 36, Tomo 69-A, reformada mediante acta de Asamblea registrada ante la misma Oficina de Registro el 18 de mayo de 2011, anotada bajo el No. 1, Tomo 37-A, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 21, Tomo A-8, siendo su última modificación inscrita por ante la misma Oficina de Registro el 2 de julio de 2010, anotada bajo el No. 10, Tomo A-19, domiciliada en el Estado Anzoátegui.
Expone la parte demandante, que su representada celebró con la demandada sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT, C.A, dos Contratos de Arrendamientos a Casco Desnudo uno en ocasión a la Lancha a Motor (Buque) “Valeria Virginia I” y otro con ocasión a la Lancha a Motor (Buque) “Milagros Paola I”, ambas plenamente identificadas en los contratos que corren insertos en las actas, y que son de la única y exclusiva propiedad de su representada.
Indica que como se evidencia de los contratos, la arrendataria, GRUPO METAL BOAT, C.A., se obligó a pagar mensualmente, durante los tres (3) meses de duración del contrato, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por cada lancha, sumando un total de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la hoy demandada, ésta suscribió un CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, que fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, del Estado Zulia, el 24 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 38, Tomo 33, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en el cual FINANCIERA DE SEGUROS S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de enero de 1996, anotada bajo el No. 52, Tomo 1-A Pro, cuyos actuales Estatutos Sociales constan en de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 170-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros en fecha 19 de enero de 2001, bajo el No. 58, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GRUPO METAL BOAT C.A.
Que las diligencias practicadas por su representada, ante la arrendataria, GRUPO METAL BOAT, C.A., deudora principal, como frente a FINANCIERA DE SEGUROS S.A.¸ fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera, han sido infructuosas, pues ambas se han negado a pagar, razón por la cual acude a demandar por Cobro de Bolívares, a las prenombradas sociedades.
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL
Estableció el legislador patrio en la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil patrio:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute, proponiéndose con ello el legislador que si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de esas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales; y b) las disposiciones legales que la regulan , lo que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. Así, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la máxima norma de la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.”
Al respecto, establece el artículo 2° de la Ley de Procedimiento Marítimo: “La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley. Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. En concordancia con la norma contenida en su artículo 6°, que dispone: “Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer en primera instancia todos los asuntos, actos, cuestiones y recursos que le atribuya la Ley. Asimismo, conocerán de las acciones de amparo constitucional que se susciten en la materia de su competencia, que no se correspondan con la jurisdicción contencioso administrativa. En la sustanciación y decisión de dichos procesos los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo aplicarán, en sus casos, las normas establecidas en las leyes especiales respectivas.
En efecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Comercio Marítimo consagra en su artículo 157: “El arrendamiento a casco desnudo es un contrato por el cual una de las partes se obliga a permitir a la otra, la utilización de un buque, por cierto tiempo y mediante el pago de un canon que ésta se obliga a pagar, siéndoles transferidas las gestiones náuticas y comerciales del buque”.
Asimismo, estableció en su disposición transitoria tercera: “Mientras se constituyan los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática, el conocimiento de los asuntos derivados de este Decreto Ley, corresponderá a los Tribunales Mercantiles que ejerzan jurisdicción en el sitio donde deba ventilarse el asunto, conforme a las disposiciones de este Decreto Ley.”
De lo plasmado, debe colegirse que los Tribunales competentes para decidir sobre causas en las que se encuentren involucrados asuntos de la jurisdicción Especial Acuática, como lo es el arrendamiento a casco desnudo de buques, situación a la que se constriñe la pretensión aducida por la parte accionante, conforme lo ha determinado el mencionado decreto ley, lo eran los Tribunales Mercantiles, competencia que cesó, toda vez que ya fueron creados los Tribunales Marítimos y se encuentran funcionando.
Conviene señalar ahora, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante Resolución N° 2004-0010, dispuso la creación de un Tribunal Marítimo y un Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ambos con competencia nacional y con sede en la ciudad de Caracas, en consideración a que los artículos 109 y 110 de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, establecen, respectivamente la creación de esa Jurisdicción Especial conformada por Tribunales Superiores Marítimos y Tribunales de Primera Instancia Marítimo, por lo que dispuso la Sala en los artículos 1° y 2° de la misma la creación de estos.
Igualmente, dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 5° de la referida resolución, o siguiente: “Una vez instalados los Tribunales Marítimos indicados en esta Resolución, los Tribunales competentes en lo Civil y Mercantil que estén conociendo de las causas marítimas a que se refieren los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, 13 y 54 del Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al tribunal marítimo que corresponda según el grado de la causa, a cuyo efecto se procederá de la siguiente manera: a) Cada expediente conservará su número original al cual se agregará la letra “T”, más “I” o “S” según sea de primera instancia o superior. b) Los expedientes de las causas se clasificarán según el orden numérico de entrada de la causa. c) Los expedientes debidamente relacionados y organizados según lo anteriormente especificado, se remitirán al tribunal marítimo que corresponde según el grado de la causa. d) Los expedientes identificados según códigos conservaran su número hasta la definitiva conclusión de la causa.”
La referida Resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021 de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
En fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en el diario “Ultimas Noticias” se publicó un Aviso Oficial del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura que textualmente expresa: “Se hace saber a los Tribunales de la República, a los abogados y al público en general que el Tribunal Superior Marítimo y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, creados mediante resolución N° 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, comenzarán sus actividades a partir de 12 de enero de 2005, con las competencias establecidas en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares. Los Tribunales Marítimos funcionarán en la siguiente dirección: Torre Falcón, Avenida Casanova, Bello Monte, Municipio Libertador, Distrito Capital. A partir de la mencionada fecha, los Tribunales competentes en lo civil y mercantil que estén conociendo de las causas marítimas, efectuarán la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal Marítimo que corresponda según el grado de la causa. En Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de 2004.” De lo anteriormente trascrito se infiere que los Tribunales Marítimos comenzaron sus actividades el doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005). Sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil siete (2007), del Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, expediente N° 092.
En derivación de lo expuesto, estudiada como fue por este Sentenciador la pretensión de la parte actora, y en atención a las disposiciones normativas citadas, colige que se está en presencia de una controversia que corresponde conocer al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, por lo que se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A & T, C.A., en contra de las sociedades mercantiles GRUPO METAL BOAT, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS S.A., declinando su competencia en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INCOMPETENTE para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A & T, C.A., en contra de las sociedades mercantiles GRUPO METAL BOAT, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS S.A., suficientemente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• Remítase el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES A & T, C.A., en contra de las sociedades mercantiles GRUPO METAL BOAT, C.A. y FINANCIERA DE SEGUROS S.A., suficientemente identificadas en actas, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS DEL DISTRITO CAPITAL. ASÍ SE ESTABLECE.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTE ( 20 ) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.
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