Ocurre ante este Juzgado la ciudadana CARMEN LETICIA BECERRA MORALES, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.903.469, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.914, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.288.318, según se evidencia en documento poder autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de fecha 10 de febrero de 2010, bajo el No. 38, Tomo 2 L.P, de los libros de autenticaciones, quien solicito la Inserción de su Acta de Nacimiento.-

En fecha 03 de junio de 2010, se admitió cuanto a lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público del Estado Zulia, se emplazo a todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, para que comparezcan por ante este Tribunal en el término de diez (10) días de despacho, después de la publicación de un edicto publico en el diario El Universal o El Nacional de la ciudad de caracas y en las puertas del despacho.-

En fecha, 09 de julio de 2010, según se evidencia de exposición del Alguacil de este Tribunal, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha, 26 de julio de 2010, fue consignado, desglosado y agregado a las actas el edicto, publicado en el diario El Nacional, el cual se publico en fecha 21 de julio de 2010.-


En fecha 20 de septiembre de 2010, la Abogada CARMEN LETICIA BECERRA, actuando con el carácter acreditado, solicita que por cuanto se encuentran totalmente vencido los lapsos de contestación y de la consignación del edicto publicado, el Tribunal por cuanto observo que se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, es por lo que ordeno de acuerdo a lo previsto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, abrir la causa a pruebas, por diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en actas la referida notificación, quien fue citado en fecha 09 de noviembre de 2010, según se evidencia en exposición del Alguacil de este Tribunal, quedando la presente causa abierta a pruebas.-

En fecha 14 de diciembre de 2010, la apoderada actora solicita vista la notificación de Ministerio Público y agotado el lapso probatorio para demostrar la viabilidad de la inserción solicitada, solicito el pronunciamiento de ley.

En fecha 07 de febrero de 2011, este Juzgado a fin de esclarecer los puntos inexactos y precarios, considero de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil , abrir una articulación probatoria de ocho (08) dias de despacho, previa notificación de la solicitante, a los fines de que demostrara todo lo que pretenda probar.-

En fecha 10 de marzo de 2011, fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.-

TERMINOS DE LA DEMANDA

En la solicitud manifiestan que la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE, nació en fecha, veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947), en la Población de San Carlos de Zulia, en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, que es hija de los ciudadanos ROMULO MORALES y FLOR ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, que en virtud de haber requerido dicho instrumento actualizado ante las autoridades competentes, en la oportunidad requerida no aparece asentada la partida de nacimiento, la cual fue inserta ante la primera autoridad el extinto Municipio San Carlos del Zulia, signada con el No. 568. Es por lo que comparece ante este Tribunal a los fines solicitar la inserción de la partida de nacimiento.-

Para demostrar la inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE, se produjeron Constancias de Inexistencia expedidas por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Dirección de Coordinaciones Civiles Coordinación Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, los cuales hacen constar que en esas Oficinas Públicas, no aparece asentada la partida de Nacimiento de dicha ciudadana.


DE LA FILIACIÓN:

En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos ROMULO MORALES y FLOR ARAQUE, progenitores de la solicitante, están muertos, asimismo se observa de la documentar consignada que la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE, fue presentada en el momento oportuno por padres biológicos, en este estado queda demostrado la solicitante tiene el reconocimiento echo por sus progenitores ante el estado, por lo cual requiere que se le reconozca ese derecho como lo establecen las disposiciones legales.-

ELEMENTOS DE LA POSESION DE ESTADO

La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.


Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que los ciudadanos ROMULO MORALES y FLOR ARAQUE, son los progenitores de la solicitante, plenamente identificados, que es su hija biológica, hecho que determina la filiación entre las partes, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:


Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre los ciudadanos ROMULO MORALES, FLOR ARAQUE y MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE.- Así se decide.


DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado acompañaron el libelo de la solicitud con la siguiente documental:

• Acta de Nacimiento de la ciudadana MERECDES LUCIA MORALES ARAQUE, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos de Zulia, del Distrito Colón, signada con el No. 568.-
• Copia simple de la cédula de identidad No. 2.288.318, de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE.-
• Acta de Matrimonio de los ciudadanos SALVADOR PERROTA GALLO y MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE.-
• Acta de Nacimiento en copia simple del ciudadano JOE FRANK PERROTTA MORALES, expedida por el Prefecto del Municipio San Carlos de Zulia, del Distrito Colón, signada con el No. 1780.-
• Constancia de Inexistencia de Acta de Nacimiento de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, otorgada en fecha 21 de agosto de 2007 y 07 de abril de 2009, respectivamente.-
• Copia simple de Legalización de firma ante la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, junto a datos filiatorios de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE, expedida por la Oficina Nacional de Identificación.-
• Justificativo de testigo, evacuado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 18 de febrero de 2010.-
• Acta de Defunción del ciudadano ROMULO MORALES, signada con el No. 30, expedida por la Oficina de Registro civil de la Parroquia San Carlos del Estado Zulia.-
• Acta de Defunción de la ciudadana FLOR MARIA ARAQUE DE MORALES, signada con el No. 123, expedida por la Oficina de Registro civil de la Parroquia San Bárbara del Estado Zulia.-

El Tribunal del análisis a la documental consignada, observa que no existe contradicción en las mismas, por lo que la considera relevante y acoge dichas pruebas en su valor probatorio. Así se decide.-

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y valoras las pruebas promovidas en la presente solicitud, hace las observaciones en los siguientes términos:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1° :

“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".


Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:

… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Asimismo establece el Artículo 458 del Código Civil:

" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda la documental aportada por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logro demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarado procedente.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

A. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE, venezolana, nacida el día veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos cuarenta y tres (1.943), en jurisdicción de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hija de los ciudadanos ROMULO MORALES y FLOR MARIA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad.-
B. Que los ciudadanos Registrador Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia y Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento de la ciudadana MERCEDES LUCIA MORALES ARAQUE.¬-

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta Sentencia al Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y Registrado Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada según lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al DOS ( 02 ) día mes de JUNIO de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.¬
EL JUEZ

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO