Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana CLARET JOSEFINA GRANADOS BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.063.384, asistida por la abogada LIYITH DEL CARMEN JULIO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 139.427, parte demandada en la causa intentada por el ciudadano LEVI ANTONIO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.932.055, este Tribunal lo ordena agregar al cuaderno de medidas, y para resolver observa:


Solicita la parte actora, se ratifique Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un inmueble constituido por un apartamento - vivienda, signado con las siglas 1-A, ubicado en la primera planta del edificio "Amazonas" en el conjunto residencial "La Florida", situado en la calle 79-G-H, entre las Avenidas 83 y 84A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) Un inmueble constituido por un apartamento - vivienda, signado con las siglas 7-A, ubicado en la planta séptima del edificio "Amazonas" en el conjunto residencial "La Florida", situado en la calle 79-G-H, entre las Avenidas 83 y 84A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3) Una parcela de terreno ubicada en el antiguo partido rural "Jobo Bajo", caserío "La Macandona", jurisdicción de la parroquia "Cacique Mara", del municipio Maracaibo estado Zulia; 4) Una casa de habitación, ubicada en la calle 83-A, (antes los dos caminos), signada con el N° 28-137, del sector "Valle Fríos", en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y 5) Un lote de terreno el cual es parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como "La Laja", sector las cruces de San Juan, jurisdicción de la parroquia "Unión", del municipio Escuque del Estado Trujillo; a fin de evitar que el ciudadano Levi Antonio González, continúe ejerciendo actos de disposición y ocultamiento de bienes de la comunidad.

Al respecto, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que según resolución de fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal previa solicitud de la representación judicial de la parte actora ciudadano LEVI ANTONIO GARCIA, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes identificados, con excepción del inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 83-A, (antes los dos caminos), signada con el N° 28-137, Del sector "Valle Fríos", en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, por no haber acompañado el respectivo documento de propiedad, y de lo cual se aprecia que aún no ha sido consignado.

Asimismo, consta de la pieza principal, del folio 29, que el abogado ANGEL SEGUNDO VIDAL, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEVI ANTONIO GARCIA, según diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, consignó copias de los oficios librados para la participación de la medida de prohibición de enajenar y gravar de los indicados bienes, debidamente recibidas por los registradores públicos respectivos, según consta del sello húmedo y firma.

Así las cosas, siendo que los inmuebles han sido objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, considera este Juzgador que para el decreto de una medida debe ser demostrados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, y al existir una medida preventiva sobre los inmuebles de los cuales se peticiona una cautelar, aprecia este Juzgador que no existe peligro en la mora, máxime cuando consta en actas, haber recibido los Registradores Públicos la participación respectiva. Así se Aprecia.

Asimismo, resulta para este Juzgador superfluo ratificar una medida de prohibición de enajenar y gravar, que ha sido debidamente participada, debiendo acotar que las medidas preventivas son dictadas para garantizar las resultas y proceso, y solo una vez que cumplan su misión, podrán ser suspendidas. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que de actas, no se aprecia el cumplimiento de los requisitos de Ley, para el decreto de las medidas preventivas, como es el peligro en la mora, para el caso en estudio, este Tribunal NIEGA la medida peticionada. Así se Establece.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero