Ocurre ante este Tribunal, en fecha 9 de junio de 2011, la abogada LUCIA ORTEGA, apoderada judicial de la parte demandada, para darse por notificada de la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2011, y a su vez solicitar, en tiempo hábil, aclaratoria de la sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Refiere la apoderada judicial del demandado que en fecha 10 de febrero de dos mil once opuso cuestiones previas de conformidad con el ordinal 6to del artículo 346; y que en fecha 11 de febrero de 2011, ratificó y amplió las cuestiones previas. Luego de narrar el procedimiento que se desprende de la promoción de cuestiones previas, y explicar que la parte demandante no subsanó dicha cuestión; hace referencia la apoderada a la decisión del Tribunal exponiendo que este Juzgado consideró las Cuestiones Previas como una oposición a la existencia de algunos bienes señalados, lo cual considera la apoderada es una “subversión al proceso”, explanando que en el caso de autos le corresponde dar contestación a la demanda porque el Tribunal no ha debido subvertir el proceso si la parte demandante no impugnó ni subsanó las cuestiones previas, alegando que “el Juez de esta causa no tiene la obligación de determinar que dichas cuestiones previas opuestas no se corresponden con las mismas”.
Arguye la parte apoderada del accionado que al no haber subsanación de las cuestiones previas opuestas procedía la extinción del proceso de conformidad con el artículo 358 y que en caso contrario, habiendo subsanación correspondía contestar la demanda y que al no haber subsanado la parte demandante corresponde la extinción del proceso; por lo cual solicita la referida apoderada se le aclare la decisión por cuanto se le “subvirtió el proceso lo cual trae como consecuencia el menoscabo de los derechos constitucionales procesales a la defensa y al debido proceso”. Finalmente, solicita la reposición de oficio por quebrantamiento del orden público, puesto que considera que se están irrespetando las formas sustanciales que garantizan el debido proceso.

DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acoge la aclaratoria de las sentencias definitivas e interlocutorias como una forma de brindarle seguridad y estabilidad al proceso, en este sentido establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, estando en la oportunidad procesal pertinente y habiéndose solicitado la aclaratoria oportunamente, este Tribunal responde a la solicitud de la apoderada judicial del demandado en los siguientes términos:

Se desprende de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2011, la apreciación de todas y cada una de las peticiones realizadas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2011, las cuales fueron opuestas por esta como cuestiones previas. Ahora bien se evidencia en la decisión, luego de ser desestimadas como incidencia de cuestiones previas las peticiones que realizara la apoderada, lo siguiente:

“Planteada así la situación, observa este Tribunal que el escrito de la parte demandada a pesar de ser opuesto como Cuestiones Previas, no se corresponde con las mismas al no ser procedentes, y en cambio se presenta como una oposición a la existencia de algunos bienes señalados por la parte demandante, lo cual está regulado especialmente en la presente causa; por tanto es menester dejar asentado que el proceso de PARTICION DE COMUNIDAD, es un juicio especial contenido en nuestro Código Procesal desde el Artículo 777 al 788(…)”


Esta afirmación la realiza este Órgano Decisor, en virtud de considerar que los señalamientos realizados por la parte demandada no constituyen cuestiones previas en el sentido explicado en la sentencia, es decir, cada uno de los señalamientos realizados fueron desestimados visto que la doctrina y la jurisprudencia, anteriormente se han pronunciado sobre tales situaciones, y se ha dejado establecido que no pueden considerarse como una promoción de cuestiones previas, por lo que se aprecian como improcedentes. Sí en cambio por ser este juicio de partición un procedimiento especial, establece nuestra Norma Adjetiva un procedimiento específico, que se adapta a lo señalado por la parte accionada en el tiempo hábil para contestar la demanda, esto es lo dispuesto en el artículo 780, que se refiere a la contradicción, puesto que en su escrito la apoderada del demandado pone en duda la existencia de dos bienes, específicamente un vehículo marca: Hyundai, modelo: Accent; y las prestaciones sociales, fideicomiso y haberes en fondo de ahorros del demandado.

En este sentido, quedó entendido para el Tribunal que el escrito presentado por la apoderada judicial del accionado, al ser desestimado como Cuestiones Previas, y habiendo encontrado este Juzgador contradicción respecto al dominio común de algunos bienes, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y así lo dejó establecido. Por tanto, los señalamientos realizados por la parte demandada fueron tomados por este Tribunal como una contestación a la demanda, en virtud de que no constituyen ni constituirán incidencia de cuestiones previas como bien se dejó establecido, por lo que este Tribunal se ciñó estrictamente a seguir lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, refiere la apoderada judicial de la parte demandada que se le esta subvirtiendo el proceso y menoscabando derechos constitucionales procesales a la defensa y debido proceso. Ante tal situación resulta prudente para este Juzgador, en concordancia con lo anteriormente descrito, explicar que el acto procesal subsiguiente a la contestación de la demanda es la apertura del lapso probatorio, el cual efectivamente fue abierto, tal como se aprecia en la sentencia cuando establece:

“En relación a la controversia presentada, y a la decisión de este Órgano Jurisdiccional en cuanto a deslindar los bienes que serán sustanciados por el procedimiento ordinario, para mayor estabilidad procesal y en acatamiento al debido proceso, declara abierto el lapso probatorio, el cual se iniciará al día siguiente de que conste en actas la notificación de las partes . Así se declara.” (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, habiendo presentado sus alegatos incluso en dos oportunidades, reitera este Tribunal a la apoderada judicial del accionado que la declaración de apertura a pruebas sostiene y respalda su legítimo derecho a la defensa sin crear incertidumbre al demandado, puesto que este es un lapso en el cual las partes podrán promover todos aquellos elementos que consideren necesarios para respaldar sus alegatos y así poder alcanzar la pretensión que persiguen. Por lo tanto al haberse regido este Tribunal por lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil, mal pueden las partes expresar que existe un menoscabo de cualquier derecho o garantía, puesto que ha sido siempre la intención de este Juzgador regirse por los principios que informan el procedimiento civil y en general por el debido proceso.
De igual forma, se aclara a la parte demandada que no procede la extinción del proceso por cuanto este Juzgado desestimó los pedimentos como cuestiones previas, y por consiguiente nada tiene la parte demandante que subsanar; en este orden de ideas, es preciso determinar que los señalamientos que fueron promovidos como cuestiones previas no se declararon con lugar y tampoco sin lugar, por el contrario fueron declarados improcedentes, desechándose la figura de cuestión previa por no verse configurada en lo explanado por la apoderada del accionado, puesto que a juicio de este Órgano Decisor no conforma lo alegado cuestiones previas y en cambio, se corresponde con una contradicción al dominio de ciertos bienes, y al respecto este Tribunal ordenó abrir un cuaderno por separado en el cual de manera contenciosa se manejará tal situación.

Asimismo, este Tribunal hace marcado énfasis en el aforismo Iura Novit Curia, el cual establece que el Juez es conocedor del derecho, y como tal debe analizar las causas y es así con base en lo que aprecie de las actas procesales y en el conocimiento que del derecho tiene que debe decidir; razón por la cual como Director del Proceso es atribución del Juez realizar las consideraciones que resulten pertinentes para guiar las causas.

En cuanto a la petición de reposición de la causa, es preciso reproducir lo establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Doctor Ramón Duque Corredor y reiterado en la misma Sala, en fecha 14 de noviembre 1996 con ponencia de la Magistrado Doctora Cecilia Sosa Gómez, en la cual explanan:

“cuando una solicitud (de aclaratoria) como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse, “porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”

De igual modo, en Sala de Casación Civil, en fecha 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Doctor Aníbal Rueda, establece lo siguiente:

“(…) La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia; porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.”

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado aclarada la sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, en el sentido requerido por la apoderada judicial de la parte demandada, estableciendo que el escrito presentado en tiempo oportuno al no constituirse como cuestiones previas, fue tomado por este Tribunal como la contestación de la demanda en la cual quedaron establecidos los alegatos del accionado y en razón de esto se dio continuación al proceso declarando abierto el lapso probatorio cuando constara en actas la notificación de las partes y en este sentido se ratifica la apertura de dicho lapso. Así se establece. Téngase la presente aclaratoria como parte de la Sentencia Interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2011.

Publíquese y regístrese de la presente aclaratoria. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce ( 14 ) días del mes de junio del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini