Se da inicio al presente mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana ANA EDEL MENDOZA DAVILA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 13.802.734, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida en esta acto por la Abogada en ejercicio ANYELI SURANI CASTILLO RINCON, con cédula de identidad No. 17.939.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.010, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge ciudadano OTARBARO ALFONSO HERRERA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 15.661.733, con quien contrajo matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 2007, ante el Coordinador de Registro Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, como consta de Acta de Matrimonio signada con el No. 198.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor en fecha doce (12) de mayo de 2009, el Tribunal el día dieciocho (18) del mismo mes y año, admitió la referida demanda, ordenando la notificación del FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, asimismo el emplazamiento de las partes para que comparezcan al cuadragésimo sexto día después de constancia en actas de haber sido citado la parte demandada.

En fecha cuatro (04) de junio de 2009, la ciudadana ANA EDEL MENDOZA DAVILA, ya identificada, asistida de Abogada, confiere poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio ANYELI SURANI CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.010, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de junio de 2009, la Apoderada de la Actora, consignó las copias respectivas para que se practique la citación del demandado ciudadano OTARBARO ALFONSO HERRERA ACOSTA, dejando constancia la secretaria natural de este Juzgado de su consignación. En la misma fecha anterior, el Alguacil natural de este despacho dejó constancia que recibió los medios necesarios para los mecanismos de transporte y practicar la citación antes dicha.

En fecha ocho (08) de junio de 2009, el Tribunal comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia para que practique la citación del demandado. Posteriormente en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, el Alguacil Natural del mencionado Juzgado, se trasladó a la dirección indicada y citó al ciudadano OTARBARO HERRERA.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2009, se libro boleta al FISCAL TRIGESIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien fue notificado por el Alguacil Natural de este Despacho en fecha veintiséis (26) de junio del mismo año, según exposición formulada por el mencionado funcionario de fecha treinta (30) de junio de 2009.

Los actos conciliatorios del proceso se efectuaron en fecha veintiuno (21) de septiembre y seis (06) de noviembre del año 2009 respectivamente, solo con la presencia de la parte demandante ciudadana ANA EDEL MENDOZA DAVILA, asistida por la Abogada ANYELI CASTILLO, identificadas en autos. Al segundo acto conciliatorio solo compareció la Apoderada de la Actora Abogada ANYELI CASTILLO, quien expuso que su poderdante se encontraba delicada de salud, y que el día de hoy la ciudad de Maracaibo amaneció inundada por el torrencial aguacero, aunado a que ella esta domiciliada en la ciudad de Machiques de Perijá, motivo por el cual no llego al acto fijado para este día.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2009, la Apoderada Actora consignó evaluación y constancia médica de su poderdante ciudadana ANA EDEL MENDOZA DAVILA, por la cual la mencionada ciudadana no pudo presentarse al segundo acto conciliatorio celebrado el día seis (06) de noviembre del presente año.

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de 2009 y de los documentos consignados con respecto a la no comparecencia de la demandante al segundo acto conciliatorio el Tribunal ordena notificar al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificado por el Alguacil de este juzgado en fecha 09 de diciembre de 2009, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha catorce (14) de enero de 2010.

En fecha tres (03) de febrero de 2010, la Abogada de la actora solicito al Tribunal se pronuncie con respecto a la notificación fiscal, por haber transcurrido el lapso otorgado para su comparecencia y exponer lo que a bien tenga sobre lo solicitado. Por lo que en fecha diecisiete (17) de febrero de 2010, el Tribunal ordenó una articulación probatoria de ocho (08) días, previa notificación de las partes a fin de que sustancien los medios de pruebas que consideren necesarios a los efectos de comprobar los hechos aducidos en el proceso, en relación a la incomparecencia de la actora al segundo acto conciliatorio.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, la Fiscal Trigésima (30) del Ministerio Público solicitó al Tribunal se declare Perimida la Instancia por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que haya habido actuación alguna por la parte demandante para la prosecución de la causa.

Vista la solicitud hecha por la Fiscal del ministerio público y habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó actuación alguna posterior al día tres (03) de febrero de 2010, donde el Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho ((08) días para que la demandante probara los hechos aducidos en el proceso con respecto a su incomparecencia al segundo acto conciliatorio por lo que el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:

“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la que este Juzgado ordenó la publicación de los carteles de citación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte de la accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la citación de la demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de DIVORCIO ORDINARIO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ANA EDEL MENDOZA DAVILA contra el ciudadano OTARBARO ALFONSO HERRERA ACOSTA, plenamente identificados en autos.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini