Recibido el escrito precedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 09.06.11, bajo la numeración TM-CM-3252-2011, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional está señalada en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000, expediente Nº 00-002, en el caso: Emery Mata Millán, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrolló la función jurisdiccional para estos Tribunales en este orden; por lo que tomando en consideración que la presente acción de amparo se dirige contra la medida asumida por la Consejo Directivo de la Fundación Teatro Baralt (FUNDABARALT), eventualmente lesiva de los derechos constitucionales contenidos en elos artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo como hecho social, todo en virtud de la relación jurídica arrendaticia establecida entre el ahora solicitante del amparo y el ente denunciado, por lo que tratándose de una causa afín con la competencia de este Tribunal, tal como lo sentó el Máximo Tribunal de Justicia en decisión del 13 de julio de 2007, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 7 de dicha ley.
REFERENCIAS DE LA DEMANDA DE AMAPARO
Ocurre el ciudadano JHONNY JOSÉ MARQUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.722.013, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, asistido en este por el Abogado FERNANDO MORALES VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.885.952, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.727; y manifiesta lo siguiente:
• Que desde el mes de Julio del año 1997, le fue cedido en calidad de Arrendamiento, el área de terreno destinada a estacionamiento perteneciente al Teatro Baralt, hoy Fundación Teatro Baralt (FUNDABARALT); fundación esta Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29/09/1994, bajo el Nº 6, Tomo: 28); estacionamiento este que abarca una extensión de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.620 Mts.2) aproximadamente; ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 94 (antes Carabobo); Sur: Calle 95 (antes Venezuela), Este: fachada Oeste del Teatro Baralt, y Oeste: Inmueble Nº 5-62, (sede de la imprenta del Estado), en virtud de contrato verbal acordado entre su persona y la del ciudadano DANIEL CASTRO, quien para la fecha fungía como Director del referido teatro.
• Que luego, le fue ratificado el arrendamiento según se determina del documento privado, el de fecha 10 de Agosto de 2000.
• Que en fecha 12 de Noviembre de 2003, ambas partes formalizan la relación arrendaticia al firmar un contrato, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el cual quedó Anotado bajo el Nº 87, el cual fue renovado según documento autenticado de fecha 16 de Marzo de 2006, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 17, Tomo: 35, siendo así que la relación arrendaticia, se ha mantenido por espacio de 14 años.
• Que en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del contrato se fijó: "El Arrendatario se compromete a cumplir con todo lo establecido en la
Ordenanza Nacional de Estacionamientos, para la explotación comercial del estacionamiento, objeto de este contrato." y como consecuencia del incumplimiento de dicha obligación, se estableció en la Cláusula DÉCIMA QUINTA, lo siguiente: "La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas por concepto de cánones de
arrendamiento en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de las
causales a, d, e, f y g del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios o de lo
estipulado en la Ordenanza Nacional de Estacionamientos para la explotación comercial de estacionamientos ó de las obligaciones estipuladas en el Código Civil o el incumplimiento de algunas de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a "LA ARRENDADORA" a proceder judicialmente para pedir la resolución de este contrato y exigir la inmediata desocupación del inmueble" (Subrayados propios).
• Que es el caso, que el Consejo Directivo de la Fundación Teatro Baralt (FUNDABARALT), en sesión ordinaria de fecha 09-05-2011, acordó "asumir la prestación del servicio (del estacionamiento) en forma directa o mediante delegación, cesando provisionalmente las prestaciones derivadas del contrato..., alegando para tal fin, el incumplimiento de las Cláusulas DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA QUINTA, ya que según Oficio No. OMPU-DPF-OF-10-298 de fecha 29 de Agosto de 2010, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), su permiso de operatividad se encontraba vencido y por ende NO APTO para la prestación de dicho servicio.
• En tal sentido me es preciso señalar:
1. Que el referido permiso de operatividad emanado de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), fue otorgado por dicha dependencia municipal para el período comprendido el 14-05-2007 hasta el período 30-10-2007.
2. Que a partir del vencimiento de la referida permisología, la renovación de la misma le fue negada por dicha dependencia municipal, alegando a tal efecto que el Contrato de Arrendamiento, tenia como lapso de vigencia UN (01) año, es decir, desde el 01-05-2006 hasta el 01-05-2007, y en todo caso debía presentar ante dicho ente, la renovación por escrito del referido Contrato. Es preciso destacar que el ya referido documento autenticado en fecha DIECISEIS (16) de Marzo de 2006, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el N° 17, Tomo: 35, es una renovación de un contrato preexistente. Consta en comunicación de fecha 19 de enero de 2010, se le notifica, que por decisión del Consejo Directivo de la Fundación Teatro Baralt (FUNDABARALT), se decidió realizar licitación para el alquiler del estacionamiento (mayo 2010 - mayo 2013), en consecuencia no se renovaría el contrato celebrado entre ambas partes.
• Que éstas han sido las causas por las cuales me ha sido imposible renovar la referida permisología.
• Que dichos alegatos les fueron presentados a la ciudadana LUCRECIA ARBELAEZ, en su condición de Presidenta de FUNDABARALT en escrito de fecha 25 de mayo de 2011, sin embargo el día viernes 27 de mayo de 2011, fue desalojado a la fuerza del referido estacionamiento, por personal de FUNDABARALT y por personal adscrito al Cuerpo de Vigilancia de la Universidad del Zulia, siéndole impedido el acceso al referido estacionamiento y por ende el desempeño de sus funciones laborales ya que en razón del contrato de arrendamiento mismo, labora como vigilante y custodio de los vehículos que en el referido sitio estacionan.
• Que procede conforme a lo establecido en los Articulo 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto solicita se deje sin efecto la Decisión emanada en fecha 09-05-2011, por FUNDABARALT; así como tomando en cuenta lo especificado en la referida Cláusula Décima Quinta del contrato en cuestión, cuando expone: "....Para todo aquello no previsto en este contrato las relaciones entre la partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil y las demás leyes, especialmente la de Arrendamiento Inmobiliarios...": aunado a la ya citada comunicación de fecha 19 de enero de 2010; exige, SEA RESPETADA LA PRORROGA LEGAL, la cual en base al tiempo que a durado la relación arrendaticia que en virtud de los referidos contratos ha mantenido con la Institución señalada y conforme al Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el mismo será de un lapso máximo de TRES (3) años.
CONSIDERACIONES PARA LA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Analizadas las actas que conforman esta acción, haciendo conjunción de los hechos narrados con el aporte del plexo probático aportado, y en examen sentado de las garantías fundamentales indicadas como transgredidas, todo ello arroja en convicción de este Juzgador los siguientes juicios de valor.
Se determina con fehacencia la relación jurídica de orden privado que la entidad cultural del Teatro Baralt suscribió con el ciudadano Jhonny Márquez, más no se evidencia la alegación del solicitante en cuanto a que el Consejo Directivo de la Fundación Teatro Baralt (FUNDABARALT), en sesión ordinaria de fecha 09-05-2011, haya asumido la prestación del servicio de estacionamiento, con lo cual hizo cesar provisionalmente las prestaciones derivadas del contrato de arrendamiento. Empero de estas circunstancias no puede dejar de advertir este Sustanciador que la naturaleza contractual de la relación que se traza en el escrito querellal involucra necesariamente la atracción de las consecuencias que de la misma deriva a la normativa especial que el legislador tiene previstas para ella y que en justificación al ejercicio de esta acción de amparo resultan de carácter célere y que en virtud de la urgencia de la petición que ahora le imprime el querellante, pueden dar satisfacción a la pretensión deducida, por lo que la presente acción de amparo resulta impropia para los motivos que se persiguen con su interposición.
La Ley de arrendamientos inmobiliarios determina la habilitación del procedimiento breve para la consecución de las relaciones de este orden, con pleno aseguramiento del manejo de las reglas de orden público en procura de solución a estos conflictos. Así lo determina el artículo 33 de la ley especial.-
Siendo que el peticionante del amparo argumento la eventual violación del derecho al trabajo, elemento en esta vía no visto como la relación de subordinación entre patrono y empleado, sino como hecho social que confiere al ciudadano su medio de obtener el sustento diario de su persona y su familia, en sustrato deviene de la ya consabida relación arrendaticia que se ha producido entre los sujetos intervinientes del contrato, no pudiendo este Sentenciador bajo la perspectiva que se le indica, hacer habilitación de la vía del amparo en negación o desconocimiento al ejercicio de la vía judicial especial que la Ley de Arrendamiento determina.
Fuerza y en justificación a los asertos hasta aquí vertidos, resulta pertinente citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley especial, expresado en la sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. Resaltado de la Sala.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, es propio referir que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisa:
“No se admitirá la acción de amparo:
…Omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”
Estima quien aquí decide que el peticionante al acudir directamente a la vía extraordinaria del amparo constitucional, sin antes haber agotado los medios ordinarios que la ley dispone para ello, representado en el caso de autos por el ejercicio de las acciones propias que derivan de la contratación arrendaticia que ha descrito ciñen las relaciones, a tenor de lo establecido en la normativa que el mismo accionante hace acopio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso para esta Autoridad declarar inadmisible la acción planteada de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ MARQUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.722.013, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, contra el Consejo Directivo de la Fundación Teatro Baralt (FUNDABARALT).
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no considerarse temeraria la presente solicitud.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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