Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 29 de septiembre de 2008 es recibida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.825.020, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada LUZ MARINA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.939, contra el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.404.808, de mismo domicilio.

I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto ordena darle entrada a la presente demanda, y declina la competencia por la cuantía en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. En fecha 6 de octubre de 2008, el referido Tribunal mediante auto ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, mediante oficio No. 426-08 de fecha 6 de octubre de 2008.

En fecha 9 de octubre de 2008, se recibe el presente expediente, el cual es admitido mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, ordenándose la intimación del ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, antes identificado, para que pague dentro de los diez días de despacho, después de la constancia en actas de su intimación.

En fecha 20 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos de transporte. En fecha 25 de noviembre de 2008, la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, parte actora, asistida por la abogada LUZ MARINA ARRIETA, mediante diligencia consigna los fotostatos simples a los fines de librar los recaudos de intimación, dejando constancia la Secretaria sobre tal consignación.

En fecha 21 de enero de 2009, se libró los recaudos de intimación. En fecha 6 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal expone que intimó al demandado. En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, parte demandada, confiere poder apud acta a la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094.

En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada de la parte demandada, mediante escrito hace oposición al decreto intimatorio. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que en fecha 24 y 30 de marzo de 2009, la parte demandada y actora respectivamente presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales son agregados en actas mediante auto de fecha 2 de abril de 2009, y admitido mediante auto de fecha 14 de abril de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009 y 24 de septiembre de 2009, mediante auto se reciben resultas de despacho de pruebas testimonial.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Parte Actora: Expone la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, lo siguiente:

 Que en fecha 10 de marzo del 2008, realizó de forma verbal una Asociación de Trabajo entre su persona y el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, con el fin de formar una empresa de carpintería, en la cual él realizaría los trabajos de carpintería y su persona compraría las herramientas y materiales de la construcción para la carpintería, según él el monto para efectuar dicha asociación seria de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400.00), y seria distribuida de la siguientes manera: DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00), para la compra de las herramientas que él utilizaría en la empresa, los cuales serían aportados por ella y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600.00), para la compra de materiales de construcción, los cuales serían aportados por él y las ganancias serian compartidas por ambos en partes iguales.
 Que ella sería la encargada de comprar las herramientas y materiales que utilizaría, pero basada en la buena fe y como él conocía más sobre las herramientas que se necesitarían en la carpintería le entregó el dinero para que él comprara las herramientas, inclusive colocó el dinero para los materiales consistentes en la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 1.600.00), ya que supuestamente él no tenía suficiente dinero para comprar las mismas, y el realizó las compras pero colocando las facturas a su nombre (él mismo lo declara así en la Intendencia).
 Que el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, observando que era una mujer sola se aprovechó de su buena fe, y comenzó a realizar trabajos de carpintería el solo, sin decirle nada, utilizando las herramientas y el material que ya ella había comprado, y los sigue realizando sin su consentimiento y sin entregarle lo que le corresponde por ganancias de los trabajos realizados de carpintería como se comprometieron a hacerlo.
 Que cuando se dio cuenta de lo que estaba sucediendo con relación con lo convenido entre su persona y el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, le informó y le reclamó de lo sucedido ya que el no le ha dado ningún dinero de lo realizado por él, y le respondió con agresiones e insultos que le iba a pagar cuando a él le diera la gana; es por lo que en fecha 19 de mayo de 2008, acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, como consta de documento certificado otorgado por esa Dependencia Gubernamental, para obligarlo a entregarle las herramientas o devolverme el dinero de las compras de las herramientas; así como de las ganancias correspondientes que el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, ha percibido hasta la fecha, el cual fue citado el día 21 de mayo del 2008, según Expediente Nº 585.
 Que en fecha 21 de mayo del 2008, acude a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, y al dar su declaración manifiesta: "es cierto que la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, compro las herramientas con su dinero y yo mande hacer las facturas a mi nombre, que también es cierto que hicimos una asociación pero con un capital de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00), y que yo iba a comprar el material para trabajar y producir, ella me presto la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.800.00) para la compra de las herramientas, la cual se compraron. Y que el taller de carpintería se había montado en su casa, pero que yo pretendía que todos los trabajos de carpintería que el hiciera en el taller tenia que compartirlo conmigo, cuando habíamos quedado que era del capital de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.00), que era según el lo que solamente íbamos a compartir cuando el hiciese algún trabajo de carpintería y que dichos trabajo lo había hecho por que algunos clientes le llevaban el material, y en ese mismo acto se comprometía a pagarme la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800.00) en un lapso de Quince (15) días, así mismo, firmamos una caución de mutuo respeto y de no agresividad y aclara que no quería ni que le siguiera difamando".
 Que se levantó un acta de compromiso de esa misma fecha 21/05/05, comprometiéndose a no molestar ni de hecho ni de palabras, ni por intermedio de terceras personas (familiares). Que igualmente se levantó un acta en el departamento de atención a la comunidad entre el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA y su persona donde acordaron de mutuo acuerdo que el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, se comprometía a cancelarle la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00) en un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha 21/05/08, la misma se haría efectiva en la casa de su hija MARIANYELIS LINARES, y que se hizo la salvedad de que si el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, consigue antes de la fecha el dinero ofrecido cancelaría la cantidad estipulada.
 Que en fecha 04 de Julio del 2008, comparecieron por ante el Departamento de Atención a la Comunidad, donde el denunciado se compromete a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500.00), el día 14 de julio del 2008; y aceptó dicho convenimiento.
 Que en fecha 18 de julio del 2008, el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, hace entrega la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.00), y se vuelve a comprometer a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00), quincenalmente hasta terminar el saldo restante comenzándolo a cancelar el día 31 de julio del 2008, restando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), mas las ganancias que dicho ciudadano debe aportarle por los trabajos realizados por el uso de sus herramientas.
 Que en fecha 7 de agosto del 2008, solicito a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, que en vista de que el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, incumplió lo acordado en varias oportunidades por ante esa Dependencia Gubernamental, y no llegándose a nada el acuerdo conciliatorio donde ellos como se evidencia la falta de incumplimiento por la parte denunciada, es por lo que decli la competencia, quedándome el derecho a accionar por ante el Órgano Jurisdiccional Competente en la materia como serian los Tribunal de Justicia.
 Que es el caso, que el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, sigue realizando trabajos de carpintería con sus herramienta, y que el patrimonio de este sigue aumentando, y que realizo un trabajo para una panadería que queda al lado de su casa, el cual el costo es de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), cuatro gaveteros con un costo de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) que hacen la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), trabajos los cuales hacen un total de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), y por el convenimiento le corresponde un total de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), más la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00).
 Que demanda la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), más las cotas y costos procesales, los honorarios profesionales, y la indexación.

La Parte Demandada: Observa este Juzgador, que la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al lapso fijado para la oposición al decreto intimatorio, no presentó escrito de contestación a la demanda. No obstante, siendo que en el escrito de oposición contiene defensas de fondo, que tienden a desvirtuar los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y atendiendo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, el cual admite la contestación por adelantado, justificando el hecho que no puede castigarse la diligencia del demandado a fin de hacer valer sus defensas, este Juzgador en consecuencia, toma en consideración a fin de resolver la presente demanda, las argumentaciones expuestas por el demandado en el escrito de fecha 19 de febrero de 2009, suscrito por la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, parte demandada.
En el citado escrito, la apoderada judicial de la parte demandada expone lo siguiente:
 Se opone a los alegatos esgrimidos por la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, ya que su mandante no le adeuda a la actora la cantidad reclamada, pues el préstamo fue por la cantidad de Bs. F. 4.400, de los cuales compró su mandante las herramientas que más adelante especificará, el cual ascendió a la suma de 1.600 Bs. F. los cuales fueron cancelados a la reclamante que deducidos a los 4.400 Bs. F. queda una deuda de Bs. F. 2.800.
 Que se opone a que su poderdante le adeude la suma de Bs. F. 5.100, ya que a finales del mes de mayo y principios del mes de junio del año 2008, su mandante le hizo entrega a la actora, como pago parcial de la deuda la cantidad de cinco (05) mesas para televisores y cuatro (04) mesas para equipos de sonidos a costo de fabricante de 180 Bs. F. cada una lo cual asciende a un monto total de Bs. F. 1.620; para que fuese vendido por la demandante en la suma de Bs. F. 240 individual, que multiplicados por 9 asciende a un monto de Bs. F. 2.160; que deducido a los 2.800 Bs. F. queda un remanente de Bs. F. 1.180.
 Que su mandante, actualmente, no ejerce su profesión de carpintero, gracias a que la actora, ya identificada, se encargo de difamarlo e injuriarlo públicamente de "ladrón" tal como consta en el acta transaccional, realizada por ante la Intendencia de Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, específicamente el Departamento de Atención a la Comunidad; haciendo uso de tráfico de influencia dada su condición de funcionaría jubilada de la Policía Regional del Estado Zulia; actualmente su poderdante se desempeña como chofer de tráfico, para mantener a su grupo familiar, y cancelando un diario por alquiler del carro de Bs. F. 90.
 Que se opone a la cantidad exigida ya que en fecha 18 de julio de 2008, su poderdante le canceló en dinero efectivo a la demandante la suma de Bs. F. 1.000, que deducido a los Bs. F. 1.180, queda un remanente por cancelar de Bs. F. 180, los cuales se ha negado a aceptar.
 Que su mandante adeuda a la actora la suma de Bs. F. 180, más la cantidad de Bs. F. 3.15 por interés al capital calculados al 3% anual, más intereses moratorios de Bs. F. 5.18, calculados al 5% anual todo lo cual asciende a un total de Bs. F. 188,33.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la defensora ad-litem de la parte demandada, en los siguientes términos:

La parte actora, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Este Tribunal observa que junto con el escrito libelar, la parte actora consigna copias certificadas y simples de expediente administrativo No. 585 del año 2008, llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ contra el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA por incumplimiento de convenio y agresiones verbales. Asimismo, observa que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009, se recibe comunicación de fecha 5 de agosto de 2009, librada por la Intendencia antes citada, la cual remite copias certificadas del aludido expediente administrativo. En relación con la fuerza probatoria de dicha documental, este Tribunal considerando que la misma fue ratificada en juicio conforme a las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a otorgarle el valor probatorio correspondiente a tenor del artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-

2. Promueve el valor probatorio de original de cotización No. 0000004156 de fecha 7 de agosto de 2008, y original de factura No. 0000417432 de fecha 11 de marzo de 2008, expedidas por la Sociedad Mercantil MADERERA IMECA OCCIDENTE, C.A. Original de factura No. 123706 de fecha 11 de marzo de 2008, expedida por la Sociedad Mercantil MULTITIENDAS AISLANTES, C.A. Original de factura No. 1029189 de fecha 11 de marzo de 2008, expedida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO, S.A. (DIFESA). Copia fotostática simple de factura No. 00097492 de fecha 10 de marzo de 2008, original de presupuesto No. 00000848 de fecha 7 de agosto de 2008 y original de factura No. 00097493 de fecha 10 de marzo de 2008, expedidas por la Sociedad Mercantil MADERA OCCIDENTAL DEL ZULIA, C.A. (MORZUCA). Original de presupuesto No. 000349 de fecha 7 de agosto de 2008, y originales de facturas No. 76577 de fecha 10 de marzo de 2008, No. 76628 de fecha 11 de marzo de 2008, y No. 76584 de fecha 10 de marzo de 2008, expedidas por la Sociedad Mercantil MADERERA SAN JORGE, C.A.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 431 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, y considerando que dichas documentales emanan de terceros quienes no son parte en el juicio, este Juzgador procede a desecharlas al no ser ratificadas en juicio en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.-

3. Copia certificada de acto de fecha 14 de mayo de 2008, celebrado por ante la Intendencia de la Parroquia Manuel Dagnino.

Este Sentenciador, considerando que dicha documental fue expedida por la autoridad competente para ello y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, y lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

4. Prueba testimonial, para que declaren los ciudadanos RICKY LEONARDO CURIEL ARRIETA, ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA y JOSE ROGER CANELO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 17.183.309, 7.830.521 y 14.309.669, todos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

El día fijado para oír la declaración del ciudadano ERNESTO ANTONIO GARCIA COLINA, este Tribunal observa que el referido testigo al responder a las preguntas realizadas por la parte actora, se contradice entre una respuesta y otra, al manifestar que no conoce al ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, pero que lo ha visto de lejos; en consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador procede a desecharlo por no merecerle fe. Así se establece.-

En relación con el testimonio rendido por el ciudadano JOSE ROGER CANELO BASTIDAS, este Tribunal también procede a desecharlo por cuanto observa que la respuesta proporcionada a la repregunta quinta crean la convicción en este Sentenciador que es un testigo referencial al declarar que el conocimiento que tenía acerca de la compra de las herramientas para la supuesta sociedad, era porque la ciudadana NUBIA se lo había comentado. En consecuencia, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlo por no merecerle fe. Así se establece.-

Por último, se evidencia que la testimonial del ciudadano JOSE ROGER CANELO BASTIDAS, no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, por ello, no se emite juicio de valoración respecto a este testigo. Así se establece.-

La parte demandada, promueve y evacua las siguientes pruebas:

1. Invoca el mérito favorable de las actas procesales.
2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos EMELI CHIQUINQUIRÁ NAVA, RAFAEL SEGUNDO ARRIETA ARRIETA y JHON ANDRY RITO ARRIETA, titulares de la cédula de identidad No. V-15.058.333, V-22.251.554 y V-22.251.578.

Este Tribunal observa que dentro de la oportunidad legal correspondiente solo fue evacuado el testimonio del ciudadano FARAEL SEGUNDO ARRIETA ARRIETA. Ahora bien, de un estudio a los dichos del referido testigo, evidencia este Juzgador una indiscutible contradicción al exponer que no conoce a la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, pero que le consta que ella retiró de la casa del ciudadano JORGE ENRIQUE RITO, cinco (5) meses de televisor y cuatro (4) mesas para equipo de sonido, porque él ayudo a montarlos, manifestando además que le consta que la actora insultaba verbalmente al demandado. En consecuencia este Juzgador, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a desecharlo, por no merecerle fe. Así se establece.-

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

De un estudio a las actas procesales, observa este Sentenciador que en las copias certificadas del expediente administrativo No. 585 del año 2008, llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ contra el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA por incumplimiento de convenio y agresiones verbales, consta que el día 21 de mayo de 2008, las partes celebraron una audiencia de conciliación, en la cual el demandado reconoce la obligación que tiene con la demandante de autos, comprometiéndose a cancelar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en un plazo de dos (2) meses a partir de esa fecha.

Asimismo, en las referidas copias certificadas, consta que el día 4 de julio de 2008, se celebró otra audiencia de conciliación, en la cual el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, se compromete nuevamente a cancelar el día 14 de julio de 2008 a la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), estando la actora de acuerdo con el nuevo plazo de vencimiento de la obligación.

Ahora bien, la demandante de autos, en su escrito libelar manifiesta que el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, parte demandada, el día 18 de julio de 2008, le hizo entrega de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), comprometiéndose a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quincenalmente hasta terminar el saldo restante comenzándolo a cancelar el día 31 de julio del 2008, restando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), mas las ganancias que dicho ciudadano debe aportarle por los trabajos realizados por el uso de sus herramientas.

También se observa, que la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, demanda el pago de la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00), correspondiente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) por la cancelación de la deuda pendiente, y la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), los cuales corresponden al cincuenta por ciento (50%) de los trabajos de carpintería elaborados por el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA con sus herramientas, trabajos los cuales totalizan la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00).

De un análisis al material probatorio que riela en actas, evidencia este Juzgador que la demandante logró probar la existencia de la obligación de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en las audiencias de conciliación celebradas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, siendo que la misma parte demandante reconoce que el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, canceló la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), corresponde al demandado probar el hecho liberatorio o extintivo de la obligación referente al momento restante.

En este sentido, la abogada XIOMARA FINOL CORNIELES, en su condición de apoderada judicial del demandado JORGE LUIS RITO ARRIETA, niega que su poderdante le adeude a la parte actora la suma de CINCOM MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00) ya que a finales del mes de mayo y principios del mes de junio del año 2008, su mandante le hizo entrega a la demandante, como pago parcial de la deuda la cantidad de cinco (5) mesas para televisores y cuatro (4) mesas para equipos de sonidos a costo de fabricante de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) cada una lo cual asciende a un monto total de UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.620,00); para que fuese vendido por la demandante en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) individual, que multiplicados por 9 asciende a un monto de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 2.160,00); que deducido a los DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800) queda un remanente de UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.180,00).

También alega que su poderdante el día 18 de julio de 2008, le canceló en dinero efectivo a la demandante la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), que deducido a los UN MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.180,00) queda un remanente por cancelar de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), los cuales se ha negado a aceptar.

Una vez analizada la trabada de la litis en la presente causa, este Juzgador a los fines de decidir, considera procedente analizar a cuál de las partes le corresponde la carga de la prueba, así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 733 de fecha 27 de julio de 2004, ha establecido:

“La Sala, para decidir observa:
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia recurrida, el actor afirmó un hecho negativo, el cual consiste en que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato cuya resolución es pretendida, lo que fue negado en la contestación, motivo por el cual el juez de alzada estableció que correspondía al demandado la carga de demostrar el hecho extintivo de dicha obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que “al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”. (CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30p. 187, ob. Cit., N°0878).”

Por su parte, el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo Código de 1987, Volumen: III. Teoría General del Proceso, páginas 300 y 301, señala:

“…se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
b) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca: ei incumbit probatio qui dicit (hechos constitutivos)
...Omissis…
d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos).
En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor.
El que pretenda la liberación (hecho extintivo)…tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción.”

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador que la actora solo probó a su favor la obligación constituida por el pago de la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo No. 585 del año 2008, llevado por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; no así el supuesto pacto verbal celebrado el día 18 de julio de 2008, en el cual el demandando pagó la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) comprometiéndose a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), quincenalmente hasta terminar el saldo restante comenzándolo a cancelar el día 31 de julio del 2008, restando la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), mas las ganancias que dicho ciudadano debe aportarle por los trabajos realizados por el uso de sus herramientas.

Asimismo, observa este Juzgador que no es un hecho controvertido entre las partes, el pago parcial de la obligación, es decir, la cancelación de la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), los cuales deducidos a la suma total de la obligación probada, determinan como saldo restante de la misma la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); sin embrago, la parte demandada no logró probar el hecho liberatorio o extintivo de la obligación, en consecuencia, este Juzgador considerando lo pautado en los artículos 1.354 del Código civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rezan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; concluye que el demandado no probó el cumplimiento de su contraprestación, en consecuencia demostrada como ha sido la obligación por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), y visto el incumplimiento por parte del demandado de autos, este Sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En cuanto a los gastos judiciales y los gastos por honorarios profesionales, este Sentenciador conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que reza: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”, y considerando que la presente demanda es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, acuerda no condenar en costas a la parte demandada, por no existir vencimiento total en la presente causa. Así se decide.-

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional ordena al ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA a cancelar a la parte actora ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), más la cantidad que resulte del cálculo de la indexación judicial. Así se decide.-

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NUBIA ESTELA URDANETA ALVAREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, plenamente identificados en actas.

2.- SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA ciudadano JORGE LUIS RITO ARRIETA, a cancelar a la parte actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500.00), más la cantidad que resulte del cálculo de la indexación judicial.

3.- SE ORDENA la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a fin de calcular la indexación judicial, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.