Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado en ejercicio FREDDY HUERTA RINCÓN inscrito en inpreabogado bajo el No. 105.883 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana DANNYS GRACIELA UTRERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.801.785, en el presente juicio seguido contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN MOLERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.789.389, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual solicita se decrete el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, por haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 527:
“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”
Consta de las actas procesales que en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, el Juzgado Superior Segundo dictó sentencia declarando Con lugar la apelación ejercida, y Parcialmente Con lugar la demanda incoada, y previa solicitud de la parte actora se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, y practicada la experticia complementaria del fallo, se concedió por auto de fecha 25 de marzo de 2011 el lapso para el cumplimiento voluntario. Ahora bien, transcurrido dicho lapso, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-
Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar y la experticia ordenada, siendo el monto la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.247,68), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada antes indicada, que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 66.495,oo), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON (Bs. 22.808,oo), que corresponde a la suma condenada a pagar mas una cantidad prudencialmente calculada por costos procesales. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 4 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Primer (01) del mes de junio de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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