REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.___________.-
En fecha treinta (30) de Mayo de 2011, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución del Poder Judicial, la presente solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana IRA SIBEL TINAURE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 16.213.486, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.953 y de igual domicilio.
Alega en el escrito libelar que:
“En el año dos mil tres (2003), inicié una relación de hecho (concubinato) con el ciudadano HENRY WILLIAM VILLASMIL ROJAS (…) y que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública, notoria, permanente, estable y vida común entre familiares, amigos, vecinos y relaciones sociales, dando en todo momento la apariencia de posesión de estado de pareja, en los sitios en donde nos tocó vivir en todos esos años (…); y asimismo mi persona cumplía con todos los deberes inherentes y propios del hogar, en el inmueble donde convivimos prodigándonos amor y ayuda mutuamente, hasta la fecha de su fallecimiento, el día veinticuatro (24) del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).-
Pero es el caso, ciudadano Juez que hace, dos (2) años, mi prenombrado concubino falleció en el Centro Clínico la Sagrada Familia (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, efectos estos que reclamo para mi persona por cuanto la unión que mantuve con mi concubino reúne los requisitos exigidos (…).
En nuestra unión siempre fui una persona pendiente de mi hogar, asistiendo a mi compañero en todas las necesidades inherente a la vida hogareña, cocinándole, lavándole sus pertenencias, planchando, atendiendo a los niños, y, conviviendo en la intimidad, prodigándole cariño y atención en todos los aspectos como una verdadera esposa, siendo él quien aportaba la parte económica para el mantenimiento del hogar.
En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil vigente y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio (…)
Probado como está, en el respectivo justificativo presentado como prueba preconstituida, y en vista de que la presente acción lo que persigue es que el Tribunal con base a los recaudos presentados declare la existencia de la unión concubinaria entre mi persona y el ciudadano HENRY WILLIAM VILLASMIL ROJAS, la cual continuó ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo el veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil nueve (2009). Pido también que se declare, que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, y en las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre di a mi amado compañero.
En consecuencia y con fundamento en los artículos 767, 768, 822 y 825 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta solicitud obra en contra de los herederos desconocidos de mi concubino ciudadano HENRY WILLIAM VILLASMIL ROJAS (…) para que den fe y reconozcan la existencia del concubinato entre nosotros, declare con lugar la declaración de la existencia de comunidad concubinaria (…)”.


Pretende la ciudadana IRA SIBEL TINAURE ALMARZA, se le declare concubina del causante, ciudadano HENRY WILLIAM VILLASMIL, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 13.005.862, arguyendo que sostuvo una relación estable de hecho con él, en la cual cumplió con los deberes que impone una unión matrimonial (vida en pareja), por lo que a su juicio, existen razones que justifican la procedencia de la declaratoria. De allí que corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito, lo cual hace, previo el siguiente análisis:
Ampara su pretensión en el artículo 767 del Código Civil, que a la letra impone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de la norma se deduce con facilidad que la intención del legislador fue reconocer la condición de concubino previa demostración de los hechos que hagan presumir que la unión concubinaria sostenida fue estable y permanente cuyas consecuencias jurídicas surten los mismos efectos que la matrimonial sólo que sin cumplir las formalidades que este exige, la única limitante que impone la ley para la calificación redunda en el estado civil de los sujetos el cual debe ser soltero, viudo o divorciado.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en fallo No. 1.682, de fecha Quince (15) de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el alcance dispositivo de las normas que regulan la materia concubinaria, contenidas en el artículo 77 de la Carta Magna y del artículo 767 del Código Civil, al establecer:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (resaltado del Tribunal). (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Resaltado del Tribunal)…”

Con facilidad logra inferir esta Sentenciadora que la vía idónea para que a un determinado sujeto le sea reconocida la existencia de una relación de hecho estable y permanente es acudiendo ante un Órgano Jurisdiccional con la interposición de una acción mero declarativa (Reconocimiento de Concubinato), consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. Entonces, la autoridad judicial que resulte competente al caso que se determine, está obligado a declarar la existencia o no del derecho previa la revisión de los supuestos de hechos y pruebas que demuestren la existencia de la supuesta relación concubinaria; la decisión proferida no tiene carácter condenatorio sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
Llama la atención de este Tribunal que del contenido del escrito presentado por la actora se desprende una solicitud de declaración de concubinato cuando lo correcto es intentar una demanda con los presupuestos que ello implica, contraídos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos indicar contra quien obra la acción incoada. De manera que, luego de admitida, se ventile la causa por el procedimiento ordinario en razón de que no lo rige un procedimiento especial.
La anterior aseveración consigue sustento al exponer la actora en su escrito libelar lo que sigue:
“En consecuencia y con fundamento en los artículos 767, 768, 822 y 825 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta solicitud obra en contra de los herederos desconocidos de mi concubino ciudadano HENRY WILLIAM VILLASMIL ROJAS (…) para que den fe y reconozcan la existencia del concubinato entre nosotros, declare con lugar la declaración de la existencia de comunidad concubinaria”.

Advierte este Tribunal que es deber de la parte actora presentar su pretensión por medio de una demanda, lo cual es distinto a una solicitud, ya que existe contención al ser llamadas a juicio aquellas personas que tienen intereses en el reconocimiento del derecho pretendido, quienes expondrán sus alegatos y pruebas a fin de refutar o convenir en el reconocimiento.
Pese a que la actora refirió en el escrito de solicitud – en lo cual yerra por lo antes planteado – que obra en contra de los herederos desconocidos, este Tribunal insiste en reiterarle que tiene que señalar las personas que actuarán en su condición de demandados como herederos conocidos, esto es, los sujetos legitimados que pudieran verse afectados con la declaratoria de procedencia. Que es obvio que existen al alegar ella misma en el escrito en cuestión que el causante dejó hijos, lo cual fue confirmado a través del acta de defunción acompañada, quienes lógicamente guardan interés en la declaración concubinaria, además de cualquiera otros.
Sin duda al no cubrir los extremos exigidos por ley, entre estos, la omisión de contra quienes va dirigida la demanda, no queda de otra que declarar inadmisible el escrito presentado, resultando inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre otras cuestiones que atañen a la materia. Aunado a que, se observa, con preocupación que tanto la actora como su asistente judicial, desconocen el trámite procedimental de la acción de declaratoria de concubinato cuando por un lado alude el escrito como solicitud y por el otro como demanda, ambas difieren entre sí, por lo que desde luego sus requerimientos son otros. De allí que, se le insiste en recalcar cual es el régimen del procedimiento concubinario para fines posteriores.
Por los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE el escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, presentado por la ciudadana IRA SIBEL TINAURE ALMARZA, antes identificada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días de Junio de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No._______. LO CERTIFICO en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Junio de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
ELUN/az