REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.44.867.-

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2011 fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.611.552, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DECIO VIVOLO NICASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.412, en contra del ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.262.265 y de igual domicilio.
Alega en el escrito libelar lo que sigue:
“Desde comienzos del año 1999 el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA (…) y mi persona iniciamos una relación de amistad, durante la cual nos fuimos conociendo, alegando ambos que veníamos de rupturas sentimentales anteriores, en las que el fruto fueron los hijos que ambos tenemos de relaciones anteriores, pero que ambos nos encontrábamos sin compromisos legales de ningún tipo que evitaran nuestra unión, y fue así como bajo esos argumentos, el antes identificado ciudadano comenzó a cortejarme, logrando mi atención y entrega sentimental, por lo que el 16 de junio 1999, decidimos unirnos de hecho, e iniciamos vida concubinaria, estableciendo nuestro hogar en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 2-A del piso dos del Edificio Cuyuni (…) el cual arrendamos, según consta en el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo (…); contrato en el que yo fungí como arrendataria y se constituyó como fiador el ciudadano Colombo Mario Iovanna Penta (…).
Posteriormente nos mudamos en diversas ocasiones, sucesivamente al apartamento 10 B del Edificio Doral (…) luego al apartamento 5 A, quinto piso del Edificio Residencias María Eugenia (…) y por último, fijamos nuestra residencia en un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. PH A (…) donde convivimos hasta la ruptura de nuestra relación concubinaria.
Pues bien, ciudadano Juez, durante la relación de hecho que mantuvimos, ambos trabajamos en función de socorrernos por completo, manteniéndonos y guardándonos siempre fidelidad y respeto para fortalecer la relación (…). Es por ello, que me convirtió en accionista en varias de sus empresas, entre ellas, la sociedad mercantil “MARIO PIZZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, tal y como puede demostrarse en las actas de asambleas de accionistas inscritas en el Registro Mercantil Primero (…).
Asimismo, mi ex concubino, en base a la unión y a la confianza, bases fundamentales de nuestra relación, me otorgó poder amplio de representación y administración de los bienes que me corresponden (…).
Durante nuestros años juntos, pese a que mi ex concubino y yo tenemos hijos de relaciones anteriores, nunca nos negamos a la idea de procrear un hijo que fuera producto de nuestra unión, y fue así como Colombo Mario Ivanna Penta y yo concebimos una criatura, como consta en el informe ecográfico expedido por la doctora EUNICE GAMEZ DE VILLASMIL, el 22 de Octubre de 2001 que en copia constante de un folio acompaño; embarazo que desafortunadamente perdí.
Pero, es el caso, ciudadano Juez, que luego de tantos años de entrega, compromiso y respeto hacia mi pareja ciudadano Colombo Mario Iovanna Penta, a quien yo consideraba mi cónyuge, y quien se había comportado todos estos años como un padre para mis hijos, y que con el que formé una familia, en fecha 20 de agosto de 2009, éste me confesó que su verdadero estado civil es de casado, que no era cierto que se encontrara divorciado, que su esposa estaba residenciada en Italia, a donde se trasladó años atrás por divergencias que tuvieron, pero que subsanadas éstas, ella regresaría para reiniciar su vida matrimonial, lo que ya era un hecho, y que por tanto nuestra relación no podía continuar, situación ésta que me dejó en un profundo estado de depresión puesto que todos los años que compartí a su lado fueron basados en la mentira, siendo víctima de buena fe (…).
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, con el carácter antes demostrado, acudo ante esta competente autoridad a DEMANDAR como en efecto lo hago al ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA (…)”.

En esta primera etapa cognitiva, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, en ocasión de lo cual observa:
Prescribe el artículo 767 del Código Civil invocado por la actora, que:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado del Tribunal).

Al interpretar la norma transcrita se deduce con facilidad que la intención del legislador fue reconocer la condición de concubino previa demostración de los hechos que hagan presumir que la unión concubinaria sostenida fue estable y permanente cuyas consecuencias jurídicas surten los mismos efectos que la matrimonial sólo que sin cumplir las formalidades que este exige, la única limitante que impone la ley para la calificación redunda en el estado civil de los sujetos el cual debe ser soltero, viudo o divorciado.
Transciende real importancia lo concernido sobre la unión no matrimonial, al prever ese derecho en el orden constitucional de 1.999 (vid artículo 77), al disponer: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Técnicamente para su procedencia judicial encuadra los mismos requisitos que la citada disposición.
No obstante, a la anterior declaratoria, el Máximo Tribunal de la República, interpretó el alcance dispositivo de las normas que regula la materia concubinaria, por medio de fallo No. 1.682, de fecha quince (15) de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al reproducir párrafos como el que vienen:
“(…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Como se dijo antes, el sujeto que pretende sea reconocido en su condición de concubino basado en el supuesto de la existencia de una relación de hecho estable y permanente requiere de una declaración judicial, la cual, debe intentarse mediante una acción mero declarativa, consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica(…)” Por medio de esta acción el Órgano Jurisdiccional que resulte competente al caso está obligado a declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, previa la revisión de los supuestos de hechos y pruebas que demuestren la relación pretendida, tal decisión no tiene un carácter condenatorio, sino puramente declarativo, pero tampoco su carácter es provisional y menos abstracto, razón por la cual, merece una cognición suficiente del Operador de Justicia.
De allí que la actora, ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, pretendiendo sea declarada la existencia de la relación concubinaria que afirmó haber sostenido con el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA desde comienzos del año 1999, a fin de ejercer los derechos que devienen a raíz del reconocimiento judicial respecto a la comunidad forjada en los años que vivieron juntos.
En este caso, no cabe la menor duda, que la accionante presentó el escrito libelar abarcando los requisitos que exige la citada norma, es decir, en forma de demanda indicando contra quien obra la acción incoada; sin embargo, no escapa para este Tribunal el hecho de que de los argumentos invocados por la actora, ésta indicare que su presunto concubino estuviere casado. Tal aseveración se confirma en el siguiente extracto:
“(…) Pero es el caso, ciudadano Juez, que luego de tantos años de entrega, compromiso y respeto hacia mi pareja ciudadano Colombo Mario Iovanna Penta, a quien yo consideraba mi cónyuge (…) éste me confesó que su verdadero estado civil es de casado que no era cierto que se encontrara divorciado, que su esposa estaba residenciada en Italia (…)”.

Sería grave que se permitiese desapercibir esta situación cuando a la luz del orden legislativo le está vedado expresamente reconocer judicialmente una relación estable de hecho cuando cualquiera de los intervinientes de la relación posea un estado civil de casado. Insiste esta Sentenciadora en recalcar este particular por cuanto el extracto decisorio transcrito señala que la unión estable de hecho se equipara con la unión matrimonial salvo con ciertas diferencias verbigracia no poseer un acta registral que acredite el estado civil de concubina, el uso optativo del apellido de su concubino, entre otros, por esa razón el Juez conocedor de estas causas debe ser cauteloso en el examen de los hechos y los medios que demuestran la existencia.
Resulta impropio para esta Operadora de Justicia admitir la presente acción cuando de los propios hechos de la actora se desprende que el accionado está casado, es decir, había contraído matrimonio válidamente con otra persona que en este momento se encuentra en otro país (Italia) y peor aun también dijo que ambos entiéndase actor y demandado habían procreados hijos en relaciones anteriores, por lo que, con facilidad se podría presumir que esos hijos son fruto de la relación matrimonial que tiene el ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA con su esposa.
De aceptar tal hecho y darle curso a la demanda el Tribunal estaría violando las normas que rigen la materia, e incluso lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que a letra impone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. A modo explicativo sobre esta norma la extinta Corte Suprema de Justicia dejó por sentado en fallo No. 11 de fecha veinte (20) de Noviembre de 1991, en el que:
“Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos”.

Debido a que estaría instruyendo una acción declarativa que encuentra un óbice legal, valga decir, uno de los sujetos está casado, más aun cuando está advertido por la propia actora. Por otro lado, desde el punto de vista del orden público y la moral resultaría ilógico que este Tribunal continuara con el trámite procesal poniendo en riesgo al demandado de que incurriera en el delito de bigamia que según el Diccionario Jurídico Elemental del Jurista Guillermo Cabanellas de Torres, trata de: “De bis y gamos, matrimonio; o sea, matrimonio doble o segundo matrimonio. Estado del hombre casado a la vez con dos mujeres; o de la mujer con dos maridos simultáneos. En Derecho Penal, el delito que comete una persona cuando contrae nuevo matrimonio sin haber sido disuelto el anterior”. Situación que atentaría el estado civil del ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA, ergo, sería absurdo que un Órgano Jurisdiccional fiel con su compromiso de resguardar los derechos constitucionales acepte la violación de cuan significado derecho que trae como consecuencia la configuración del referido delito lo que infringe la moral y las buenas costumbres impuesta en esta sociedad.
Por los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana MARIANELA EMILIA RODRIGUEZ LIMONGUI en contra del ciudadano COLOMBO MARIO IOVANNA PENTA, antes identificados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Ocho (8) días de Junio de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
(fdo.) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No._______. LO CERTIFICO en Maracaibo a los Ocho (8) días del mes de Junio de 2011.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán


ELUN/az