REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.819
Motivo: Solicitud de Medida de Embargo Preventivo.
Visto el escrito de medida presentado por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.864, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano VINICIO DE JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.151.754, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue en contra de la ciudadana MARTINA DEL CARMEN YÉPEZ SUÁREZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponder a la ciudadana MARTINA DEL CARMEN YÉPEZ SUÁREZ, como empleada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como Licenciada en Trabajo Social.
Ahora bien, con respecto a los fundamentos de derecho, el Código Civil establece, en primer lugar el deber de asistencia mutua que adquieren los cónyuges:
“Artículo 139 El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
Así mismo el artículo 156 ordinal 2°, contempla los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, y por lo tanto, la propiedad de los mismos le pertenece por mitades a cada uno de los esposos:
“Artículo 156 Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, se hace necesario, para éste Órgano Decisor, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes mencionados:
Con respecto al fumus bonis iuris riela en el expediente de la causa la Sentencia emanada del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil, en fecha 09 de noviembre de 1994, en la cual se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARTINA DEL CARMEN YÉPEZ SUÁREZ y por lo tango la disolución del vínculo matrimonial existente entre la mencionada ciudadana y el ciudadano VINICIO DE JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, el cual constaba según Acta de Matrimonio Nº 1239 de fecha 21 de diciembre de 1974.
En relación al fumus periculum in mora en vista del evidente congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Es pertinente en este punto, recordarle al requirente que la solicitud de embargo debe versar, exclusivamente sobre las prestaciones sociales devengadas por la demandante durante el tiempo que duró la unión matrimonial, es decir desde el día, 21 de diciembre de 1974, hasta 09 de noviembre de 1994, ya que, es durante ese lapso de tiempo que dichos bienes forman parte de la comunidad conyugal.
Por los fundamentos antes expresados este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA Medida de embargo Preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponder a la ciudadana MARTINA DEL CARMEN YÉPEZ SUÁREZ, como empleada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, como Licenciada en Trabajo Social, durante el tiempo que duró la unión matrimonial con el ciudadano VINICIO DE JESÚS GONZÁLEZ FUENMAYOR, es decir, desde el día 21 de diciembre de 1974, hasta 09 de noviembre de 1994.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión con oficio No._________. La Stria.
ELUN/mnss.
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